REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203° y 154°

CAUSA Nº: 1A- a 9543-13.
IMPUTADO: ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR.
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELKIN CASTAÑO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercidos por la Profesional del Derecho, ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Pública Penal del ciudadano ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, donde entre otras cosas dictaminó:

“..PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido solicitado por la defensa pública, por cuanto esta Juzgadora considera que efectivamente existen diligencias por practicaren. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar esta Juzgadora que los hechos efectivamente encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se ratifica la medida de coerción personal dictada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), en virtud de prevalecer los supuestos que originaron la medida y estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, quien dijo ser venezolano, de veinte (20) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nª V-22.666.224, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública del imputado: ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad…
…Es el caso Honorables Magistrados, que la ciudadana Juez Segunda de Control de Los Teques omitió toda motivación en este sentido, ya que solo bastó para ella, la enunciación de los artículos que sirvieron de fundamento para tal decisión, sin razonar y explicar cómo se configuraban todos y cada uno de tales requisitos. Es por ello que considera la defensa que la decisión de privación de libertad proferida por la ciudadana Juez de Control, se encuentra totalmente viciada de inmotivación, pero es que además, tampoco tienen fundamento legal, ya que como se dijo, en el caso de la detención de la que fue objeto el ciudadano CASTILLO PEREZ ALFREDO ALI y por la cual fue presentado ante dicho Tribunal, no concurren los requisitos necesarios para decretar privación de libertad…
…En este sentido debe examinar la defensa si existe o no el primer requisito que exige la norma, es decir, la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público invoco la existencia del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. En este sentido, no discute la defensa que en autos se evidencia la muerte violenta del ciudadano que en vida respondiera al nombre de BLANCO CHIRINOS JUAN BAUTISTA…
…En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco examina la recurrida, cuáles son esos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de mi asistido. En este sentido, el requisito exigido por el legislador no solo exige que se trate de varios elementos de convicción, sino que además la consistencia y congruencia de los mismos sea suficiente para fundar la responsabilidad penal del imputado…
…Siendo así se debe analizar si efectivamente esos elementos de convicción son fundados y es así como constan una serie de elementos de carácter técnicos, tales como Inspección Técnica Nª 881,Inspección Técnica Nª 882, Protocolo de Autopsia Nª A-661-12, acta de enterramiento, acta de defunción Nª 371, acta de inspección técnica Nª 1713; elementos estos que no comprometen la responsabilidad del ciudadano ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, pues los mismos solo tienden a la acreditación de la muerte, causa de la muerte y sitio de la muerte del hoy occiso, pero en nada sirven para determinar la autoría del homicidio. En cuanto a los otros elementos de convicción constituidos por actas de entrevistas de: JOSE CHIRINOS (hermano del occiso), ROMERO JAQUELINE (sobrina del occiso), MARTINEZ ALEXANDER (esposo de Jaqueline Romero), GRATEROL FELIX. Tenemos que las cuatro (04) primeras personas, manifiestan desconocer quién o quiénes fueron los responsables de tales hechos, por lo que dicen haber escuchado los disparos y cuando se les pregunta de manera directa acerca de la autoría, los mismos manifiestan desconocer. Solo el ciudadano GRATEROL FELIX señala como autor de estos hechos a dos personas a quien el mismo solo identifica ´CALCIBON y ALFREDITO´. Es así como tenemos un único elemento, como sería la entrevista de FELIX GRATEROL, elemento este insuficiente a criterio de la defensa para fundar razonablemente la responsabilidad penal de mí asistido, más cuando ningún otro elemento concatenado con el mismo lo sustenta. Circunstancias estas que llevan a la defensa afirmar que no ésta acreditado el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, se debe tener en cuenta que el legislador estableció el parágrafo primero del artículo 237 una presunción de peligro de fuga que obliga al Ministerio Público a solicitar la privación de libertad cuando la pena asignada al delito excede de los diez (10) años, como seria en nuestro caso, pero eso no ata al juzgado para dictar dicha medida necesariamente…
…Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en esta caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para dictar un decreto de esta naturaleza…
…La decisión de fecha 30-05-2013 que a su vez ratifica la medida del 09-10-2012 ambas dictadas por el Tribunal 2ª de Control es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizo cómo se configuraban los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivo la existencia del peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, y silenció de manera absoluta la motivación en cuanto a las razones por las cuales se declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos facticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta, son desechables, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de inmotivación de la sentencia…
…En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Miranda, con sede en Los Teques de fecha 30-05-13 mediante la cual se ratifico la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, y de considerar necesario la imposición de una medida para garantizar las resultas del proceso se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

LA SALA SE PRONUNCIA

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Primera Denuncia: De la Falta de Motivación en la decisión recurrida.

Señala la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su escrito recursivo, que:

“…La decisión de fecha 30-05-2013 que a su vez ratifica la medida del 09-10-2012 ambas dictadas por el Tribunal 2ª de Control son totalmente inmotivadas además, ya que el juzgador no analizo cómo se configuraban los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivo la existencia del peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, y silenció de manera absoluta la motivación en cuanto a las razones por las cuales se declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos facticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta, son desechables, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de inmotivación de la sentencia. En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Negritas y subrayado de esta Sala).

Denuncia la defensa privada la falta de motivación en el punto a que hace referencia el auto impugnado, en cuanto al decreto por parte del Tribunal A quo, de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, ya que considera que la Juez no analizo las actas del expediente de donde se desprendía con claridad las violaciones del debido proceso de las cuales fue objeto su representado, y que no explico sobre base fundamentada de hecho y derecho, las razones por las cuales fundamento su decisión.

Visto lo anterior, esta Alzada debe señalar, lo importante que es tener claro lo imprescindible que es para los jueces motivar las decisiones, toda vez, que la conducta omisiva del juez en no explicar las razones de hecho y de derecho, que lo llevan a declarar con lugar o sin lugar determinada pretensión de una parte y no de la otra, da lugar a la inmotivación de las decisiones judiciales.

Ahora bien, respecto a la falta de motivación, la Sala Primera, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia signada con el número: 025-06, de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), dictada en el expediente distinguido con el número: 858102 1Aa.3042-06, de la nomenclatura interna de ese Organismo Jurisdiccional, con ponencia de la Juez Profesional, Dra. Celina del Carmen Padrón Acosta, sostuvo:

“La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho. El Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta: ´…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…`. Por su parte, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación al presente vicio precisó: ´…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo… De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…`. Por su parte la Sala de Casación Penal del Alto tribunal al referirse a este vicio que da lugar a la inmotivación de la sentencia, respecto a lo que es el vicio de ilogicidad, en sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001, lo siguiente: ´…el vicio de falta de motivación absoluta de una sentencia es contradictorio con el vicio de ilogicidad, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…` (Negritas de la Sala)…” (Negrillas, subrayado y, resaltado nuestro).

Por otro lado, en relación a las denuncias planteadas por el vicio de inmotivación por parte de los impugnantes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el expediente signado con el N° 2011-0448 estableció que:
“…Alega el impugnante la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.
Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: “…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida …”. (Negrita de esta Corte de Apelaciones).


Así mismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Paul José Aponte, en el expediente signado con el N° 2012-000147 estableció que:
“…De lo expuesto con anterioridad, el recurso sería admisible al haberse interpuesto por el que ostenta legitimidad para ello, dentro del lapso legal, y según enuncia la recurrente, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que puso fin al proceso, declarando sin lugar el recurso de apelación correspondiente. Sin embargo, al leer el planteamiento de la única denuncia, se advierte que si bien está dirigida a atacar un fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, argumentándose el vicio de inmotivación, el fundamento de dicha denuncia estriba en que: “se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que consideró que la sentencia del tribunal de Juicio estaba debidamente motivada”.
La denuncia bajo análisis es de tal modo genérica que admitirla implicaría aceptar que basta con denunciar que una sentencia de Corte de Apelaciones está inmotivada, sin la suficiencia del argumento, para que esta Sala tuviera que admitirla siempre que se dieran los otros dos requisitos de admisibilidad: legitimidad y tempestividad.
El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión.
Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución…” (Negrita de esta Corte de Apelaciones).
De los criterios de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcritos, se colige, que el vicio de inmotivación solo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de motivación, es decir, que ocurre cuando la decisión no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni derecho en la que pueda sustentarse el dispositivo, no aquel en el que los motivos son escasos o exiguos.
Igualmente señalan que los recurrentes no solo deben limitarse en sus denuncias a mencionar las normas que a su criterio son infringidas, sino que se requiere a demás, una debida fundamentación de donde surja claramente, cual es el vicio que se atribuye, la existencia del mismo en la decisión recurrida, la relevancia del mismo, así como la capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo recurrido.
En ese sentido se observa que la juzgadora A Quo, a los fines de declarar la Medida Cautelar de Privacion Judicial de Libertad, realizo el siguiente análisis:

“…En relación a la solicitud de Medida de Privacion Judicial de Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al ciudadano ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nª 22.666.224, este Tribunal observa que la conducta la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nª 22.666.224, ha sido autor o participe en el hecho punible; finalmente existe una presunción razonable del peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado. Por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales , 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nª 22.666.224, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia se ordena la inmediata reclusión del mismo en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros…”

Del análisis de lo anteriormente transcrito, constato esta Alzada, que la juzgadora A Quo a pesar de haber estructurado la motivación de la decisión de manera exigua, dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos del Juzgador para concluir su fallo, motivo por el cual no estamos ante el vicio de inmotivación.

En relación a esta motivación exigua, se hace necesario, traer a colación Sentencia Nº 440, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha once (11) de Agosto de (2009), la cual explica que:
“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación…”

Asimismo explica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (568, de fecha (23) de abril de (2009), bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”

De los criterios de la Sala de Casación Penal y de la sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcritos, se colige, que el vicio de inmotivación solo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de motivación; por tal razón, la presente denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, estos son, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Por otra parte, se señalan como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta de investigación penal: de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (Folios 03, 04 y 05 del exp).

2.- Inspección Técnica Nª 881: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (Folios 06 y 07 del exp).
3.- Inspección Técnica Nª 882: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (Folios 08 y 09 del exp).

4.- Acta de entrevista penal: de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano JOSE CHIRINOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (Folios 10, 11, 12 y 13 del exp).

5.- Acta de entrevista penal: de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana ROMERO JACQUELINE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (Folios 14, 15 y 16 del exp).

5.- Acta de entrevista penal: de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano MARTINEZ ALEXANDER, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (Folios 17, 18, 19, 20 y 21 del exp).

6.- Acta de entrevista penal: de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano FELIX GRATEROL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (Folios 22, 23, 24 y 25 del exp).

7.- Acta de investigación penal: de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil doce (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (Folios 28 y 29 del exp).

8.- Protocolo de Autopsia Nª A-661-12: de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil doce (2012), practicado por la Médico Anatomopatológo Marie del Carmen Garrido, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al cuerpo del ciudadano quien envida respondiera al nombre de BLANCO CHIRINOS JUAN BAUTISTA. (Folios 30 y 31 del exp).

Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delito por el cual se le señala, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían veinte (20) años de prisión.
Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. (Negrilla y subrayado añadido).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que, se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de defensora pública, del ciudadano, ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a ciudadano ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y así establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de defensora pública del ciudadano, CASTILLO PEREZ ALFREDO ALI. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CASTILLO PEREZ ALFREDO ALI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL JUEZ PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1 A –a 9543-13
JLIV/LAGR/MOB/GHA/ojls.-