REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-397/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.518.538, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, NACIDO EL DÍA 03-11-1978, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO, HIJO DE MARÍA TIBISAY MARTÍNEZ (F) Y JESÚS PALACIOS (F), RESIDENCIADO: BARRIO BRISAS DE ORIENTE, PARTE BAJA, CASA N° 27, DE BLOQUE TRINCOTE, PASANDO LA CANCHA DE CÓMO A 100 METROS CARRIZAL, ESTADO MIRANDA.
PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.959.911, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 28-06-1988, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE DEISY JAZMÍN VELÁSQUEZ (V) Y JESÚS ÁNGEL PIMENTEL (V), RESIDENCIADO: BARRIO BRISAS DE ORIENTE, PARTE BAJA, SECTOR EL MANGO, CASA S/N, COLOR BLANCA, REJAS DE COLOR NEGRAS, AL FRENTE DE LA BODEGA DE FRAN, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA.
RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.937.261, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 25-05-1986, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: MADRE COLABORADORA DE UN COLEGIO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO, HIJO DE ANA MARÍA JEREZ NOGUERA (V) Y PADRE DESCONOCIDO, RESIDENCIADO: BARRIO BRISAS DE ORIENTE, PARTE BAJA, LA CURVA, CASA S/N, CASA DE BLOQUES SIN FRISAR, A 100 METROS DE LA CANCHA, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-632.39.57.
DEFENSA: DR. GABRIEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARRILLO, DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.518.457; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 128.791; CON DOMICILIO PROCESAL EN LA : AVENIDA BERMUDEZ, TORRE CONSTRUCCION, PISO 3, OFICINA 3-A, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS 0416-824.58.24 Y 0212-319.93.77.
FISCAL: DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, CON LA AGRAVANTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 149, EN RELACION CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6, EN RELACION CON EL ARTICULO 16 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN EL CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, PREVISTO EN EL ARTICULO 88 DEL CODIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de los ciudadanos PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y V-19.959.911, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos 01-03-2011 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 11-11-2011, se admitió las calificaciones jurídicas de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA y con respeto a la ciudadana RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.937.261, procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictó en la dispositiva del fallo el día 08-02-2013, en la última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.538, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido el día 03-11-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: primer año, hijo de María Tibisay Martínez (F) y Jesús Palacios (F), Residenciado: Barrio Brisas de Oriente, Parte Baja, Casa N° 27, de Bloque Trincote, pasando la cancha de cómo a 100 metros Carrizal, estado Miranda.
PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.959.911, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 28-06-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: sexto grado, hijo de Deisy Jazmín Velásquez (V) y Jesús Ángel Pimentel (V), residenciado: Barrio Brisas de Oriente, parte baja, sector El Mango, casa s/n, color blanca, rejas de color negras, al frente de la bodega de Fran, Carrizal, estado Miranda.
RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.261, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día 25-05-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: madre colaboradora de un colegio, grado de instrucción: segundo año, hijo de Ana Maria Jerez Noguera (V) y padre desconocido, residenciado: Barrio Brisas de Oriente, parte baja, la curva, casa s/n, casa de bloques sin frisar, a 100 metros de la cancha, Carrizal, estado Miranda, teléfono: 0412-632.39.57.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fue objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, realizo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Codigo Organico Procesal Penal y se publicó en fecha 11 de noviembre de 2011, el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Codigo Organico Procesal Penal en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL y RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538, V-19.959.911 y V-16.937.261, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:
"…. La presente investigación tiene un origen el procedimiento realizado el 1 de Marzo de 2011, cuando los funcionarios: Navarro Oswaldo, Morales Franklin, Rodríguez Basilio, Moreno Francisco, Araque Alejandro, Lares Miguel, Marin Ramon, Curvelo Gerson, Pérez Jhon, Ascanio Ely, Hache Manuel, Verdu Jean y el experto Profesional II Díaz Rommel, todos bajo la supervisión de del Comisario Chávez Domingo, y los Sub. Comisario Arturo Alzul y Gimenes Cesar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Los Teques, se encontraban por el barrio brisas de oriente, sector el manguito Municipio Carrizal, los Teques, Estado Miranda, cuando una ciudadana quien dijo llamarse Toro Wendy, informando que a pocos metros del sitio donde estaban dos sujetos, apodados uno de ellos como “el Tigre”, los cuales se dedicaban a la distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que los funcionarios procedieron a verificar la información dada por la ciudadana, y unos metros del lugar lograron avistar a dos ciudadanos caminando por la vía principal y al notar la comisión, tomaron una actitud nerviosa y esquiva, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, viéndose en la necesidad de emprender una persecución, la cual culmino cuando los mismos ingresaron a una vivienda por lo que la comisión de policial ingreso con las excepciones del artículo 210 del Codigo Organico Procesal Penal, , por lo que se hicieron acompañar de dos testigos los cuales quedaron identificados como: Herrera Jesús y Santaella Luis, al realizar la inspección de la vivienda los funcionarios lograron incautar dentro de una cesta de color azul, la cual era utilizada para almacenar ropa, un envoltorio rectangular de gran tamaño, elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca de presunta droga, verificándose por SIPOL, que el imputado Palacios Martínez Argenis Rafael presenta expedientes policiales tal como se dejó constancia en actas, motivo por el cual resultaron detenidos los ciudadanos: Pimentel Velázquez Jesús Ángel, Rodríguez Jerez Yusneida Liseth y Palacios Martínez Argenis Rafael.
Situación está que nos permite subsumir la conducta de los ciudadanos: Pimentel Velázquez Jesús Ángel, Rodríguez Jerez Yusneida Liseth y Palacios Martínez Argenis Rafael, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito De Drogas en la modalidad de Ocultación, con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relacion con el articulo 163 Nº 7 ejusdem; y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y en estos términos fueron imputados en la audiencia de presentación celebrada el 03 de Marzo de 2011, de igual forma el Tribunal Cuarto de Control Extensión Los Teques, ordeno la privación preventiva de libertad en relacion con los ciudadanos Pimentel Velázquez Jesús Ángel y Palacios Martínez Argenis Rafael, y arresto domiciliario en relacion con la ciudadana Rodríguez Jerez Yusneida Liseth...”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 337, 338 y 339, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración del químico ROHONALD LORENZO, experto profesional I; adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; por ser unos de los expertos que suscribió la experticia química Nº 9700-130-3481, de fecha de 18-03-2011, una (01) panela confeccionada de material sintético transparente, con una figura en bajo relieve alusiva a un toro, de una sustancia compacta de color blanco; con un peso neto de UN (01) KILO CON ONCE (11) GRAMOS Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 59,60 % y el acta de colección de muestra y entrega de la evidencia, de fecha 02-03-2011, entregando el remanente de la sustancia ilícita al funcionario policial de la actuante.
La declaración de la T.S.U. químico ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, experto técnico I; adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; por ser unos de los expertos que suscribió la experticia química Nº 9700-130-3481, de fecha de 18-03-2011, una (01) panela confeccionada de material sintético transparente, con una figura en bajo relieve alusiva a un toro, de una sustancia compacta de color blanco; con un peso neto de UN (01) KILO CON ONCE (11) GRAMOS Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 59,60 %.
La declaración del agente JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.897.292, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser el experto que suscribió la inspección técnica Nº 324, de fecha de 01-03-2011, realizada en el Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal, Sector La Curva, Los Cerotes, casa s/n, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda y por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
Testimoniales:
La declaración del comisario DOMINGO RAMÓN CHÁVEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.575.504, Jefe de la Delegación Estatal de Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del sub-comisario ALZUL ARGUINZONES ARTURO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.870.306, Supervisor de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del sub-comisario GIMÉNEZ CESAR, Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del agente NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.726.990, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del detective MORALES LÓPEZ FRANKLIN , titular de la cedula de identidad Nº V-7.923.935, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del sub-inspector RODRÍGUEZ BASILIO, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del detective MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-17.715.541, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del detective ARAQUE ALEJANDRO, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del detective LARES PONCE MIGUEL ÁNGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.775.908, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del agente MARÍN MAESTRE RAMÓN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.419.495, funcionario policial adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del agente CURVELO PACHECO GERSON FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.897.292, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del detective ASCANIO ARIAS ELY RAMÓN titular de la cedula de identidad Nº V-14.755.267, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del detective HACHE MANUEL, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del detective VERDU JEAN, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del detective DÍAZ ROJAS ROMMEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.889.139, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del ciudadano HERRERA VARGAS JESÚS MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-24.461.933, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y de la sustancia incautada.
La declaración del ciudadano SANTAELLA SERRANO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.215.250, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y de la sustancia incautada.
Documentales:
La Exhibición y Lectura de la experticia química Nº 9700-130-3481, de fecha de 18-03-2011, suscritos por el químico ROHONALD LORENZO, experto profesional I y T.S.U. químico ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, experto técnico I; adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; realizaron el peritaje a una (01) panela confeccionada de material sintético transparente, con una figura en bajo relieve alusiva a un toro, de una sustancia compacta de color blanco; con un peso neto de UN (01) KILO CON ONCE (11) GRAMOS Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 59,60 %.
La Exhibición y Lectura del acta de colección de muestra y entrega de la evidencia, de fecha 02-03-2011, suscrito por el químico ROHONALD LORENZO, experto profesional I; adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; recibió una (01) panela confeccionada de material sintético transparente, con una figura en bajo relieve alusiva a un toro, de una sustancia compacta de color blanco; con un peso neto de UN (01) KILO CON ONCE (11) GRAMOS Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de COCAÍNA.
La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº 324, de fecha de 01-03-2011, suscrito por el agente JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; quien realizo el peritaje en el Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal, Sector La Curva, Los Cerotes, casa s/n, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde se realizó la detención de los acusados y la incautación de la presunta sustancia ilícita.
Por su parte, el Defensor Público Penal, en su oportunidad para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de sus defendidos ofreció unos medios de prueba, los cuales se admitieron, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 338 y 339, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de menciona:
Testimoniales:
La declaración del ciudadano MACHADO PIMENTEL RAFAEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.215.771, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
La declaración de la ciudadana RÍOS NELLY MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.990, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
La declaración de la ciudadana CABRERA ZAVARCE ANABEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.689.037, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
La declaración de la ciudadana SIERRA SABINO SABRINA YUSLEI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.442.211, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
La declaración de la ciudadana CARREÑO RAMOS KATIUSKA MILAGROS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.092.287, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
3.- De las audiencias del juicio oral y público
El desarrollo del juicio oral y público se fijó en diez (10) audiencias, sin embargo en una (01) ocasión, se refijo el acto siendo el día 18/04/2013, no se realizó el traslado de los acusados, se fijó para el día el 26/04/2013. En consecuencia el juicio oral y público se realizó en nueve (09) audiencias, siendo los días 04/03/2013, 14/03/2013, 04/04/2013, 26/04/2013, 20/05/2013, 06/06/2013, 26/06/2013, 15/07/2013 y 02/08/2013, de la siguiente manera:
En fecha 04/03/2013; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informo a los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL y RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538, V-19.959.911 y V-16.937.261, respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. Seguidamente se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron sus discurso, se le informo a los acusados las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concedió el derecho a la palabra a los acusados y manifestaron su deseo de no prestar su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se realizó la aperturo de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se le informo a los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL y RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titulares de la cédula de identidad Nº Nº V-15.518.538, V-19.959.911 y V-16.937.261, respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 14/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14/04/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo a los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL y RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titulares de la cédula de identidad Nº Nº V-15.518.538, V-19.959.911 y V-16.937.261, respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento, se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por el defensor público penal en su oportunidad, como lo fue la deposición del ciudadano MACHADO PIMENTEL RAFAEL ÁNGEL, en su condición de testigo presencial. Seguidamente el Defensor Privado solicito el derecho a la palabra y solicito el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentó la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y en su derecho a la palabra el Fiscal del Ministerio Publico manifestó su oposición y el Tribunal declaro sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos ante un delito de droga y se estaba realizando el Juicio Oral y Público, a los cuales no es procedente revisión de la medida, según el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 230 ejusdem, resuelta la incidencia y no existiendo medios de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 04/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04/04/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por el defensor público penal en su oportunidad, como lo fue la deposición del ciudadano CARREÑO RAMOS KATIUSKA MILAGROS, en su condición de testigo presencial y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 18/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18/04/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se encontraba presente el Defensor Privado DR. GABRIEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARRILLO, el DR. IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose que no se realizó el traslado de los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y V-19.959.911, respectivamente; se acordó suspender el acto para el día 26/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26/04/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no se presentó ningún medio de pruebas, se acordó alterar el orden de incorporación de los medios de pruebas y se aperturo la recepción de la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se incorporó el acta de colección de muestra y entrega de la evidencia, de fecha 02-03-2011, suscrito por el químico ROHONALD LORENZO, experto profesional I; adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; en donde las partes prescindieron la lectura total de la prueba documental, se acordó suspender el acto para el día 20/05/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20/05/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron seis (06) medios de pruebas ofrecidos por las partes, de los cuales cinco (05) medios de pruebas los ofrecio el representante fiscal, como lo fue la deposición de los funcionarios policiales LARES PONCE MIGUEL ÁNGEL, NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS, DÍAZ ROJAS ROMMEL ALEJANDRO, MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y el ciudadano HERRERA VARGAS JESÚS MIGUEL, en condición de testigos presencial y un (01) medio de prueba ofrecido por el defensor público penal, como lo fue la deposición de la ciudadana SIERRA SABINO SABRINA YUSLEI, en su condición testigo presencial, visto que no existía más medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 06/06/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06/06/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron tres (03) medios de pruebas ofrecidos por las partes, de los cuales uno (01) medio de prueba ofrecido por el representante fiscal, como lo fue la deposición del ciudadano SANTAELLA SERRANO LUIS EDUARDO, en condición de testigos presencial y dos (02) medios de pruebas ofrecidos por el defensor público penal, como lo fue la deposición de las ciudadanas RIOS NELLY MARGARITA y CABRERA ZAVARCE ANABEL, en su condición testigos presenciales, visto que no existía más medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 26/06/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26/06/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron tres (03) medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal, como lo fue la deposición del experto PÉREZ VILLAMIZAR JHON ALEXANDER y los funcionarios policiales CURVELO PACHECO GERSON FRANCISCO y ALZUL ARGUINZONES ARTURO JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, visto que no existía más medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 15/07/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15/07/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por el representante fiscal, como lo fue la deposición del funcionario policial CHÁVEZ ALVARADO DOMINGO RAMÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, visto que no existía más medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 02/08/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02/08/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal, como lo fue la deposición del experto ESPAÑOL ADAMES CESAR ANTONIO, en condición de interprete, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas los funcionarios policiales MARÍN MAESTRE RAMÓN JOSÉ, ASCANIO ARIAS ELY RAMÓN y MORALES LÓPEZ FRANKLIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, una vez oída la declaración del funcionario MORALES LÓPEZ FRANKLIN, la representante del ministerio público, solicito que se exhibiera el acta policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Codigo Organico Procesal Penal, en tal sentido se presentó la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Codigo Organico Procesal Penal, y en el derecho a la palabra el defensor privado, se opuso a la solicitud y el Tribunal declaro sin lugar la solicitud del fiscal del ministerio público, por no ser un experto y el acta policial no haber sido ofrecida y no cumplir con lo establecido en el artículo 332 del Codigo Organico Procesal Penal, en relacion con el articulo 329 ejusdem. Verificado que no compareció ningún otro medio de pruebas y faltaba por incorporar la testimonial del químico ROHONALD LORENZO y la T.S.U. químico ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, experto profesional I y técnico I; respectivamente, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; el Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques GIMÉNEZ CESAR, sub-inspector RODRÍGUEZ BASILIO y los detectives ARAQUE ALEJANDRO, HACHE MANUEL, VERDU JEAN, se aperturo la tercera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la representante fiscal no prescindió del testigo presencial y si de la experta, por su parte la Defensora Publica Penal no prescindió de los testigos, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a declarar parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se aperturo la continuación de la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el fiscal del ministerio público y el defensor privado prescindieron de la lectura total de las pruebas documentales de la experticia química Nº 9700-130-3481, de fecha de 18-03-2011 y inspección técnica Nº 324, de fecha de 01-03-2011. Se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas testimoniales y las documentales, las partes realizaron su discurso final, ejercieron su derecho a réplica y contrareplica, por su parte el acusado presto su declaración y por último se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria y absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 329, 340, 341,343, 347,348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- De las incidencias que se presentó en la celebración del juicio oral y público
En la realización del Juicio Oral y Público, se presentaron tres (03) incidencias, los días 14/03/2013 y 02/08/2013, a continuación se detallan:
En la audiencia realizada el día 14/03/2013, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se presento la primera incidencia, planteada por el Defensor Privado DR. GABRIEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARRILLO, expuso:
“….Esta defensa plantea una cuestión incidental de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mis defendidos fueron aprehendidos en fecha 01-03-2011, y han transcurrido más de 2 años, en este sentido las medidas de coerción personal deben asegurar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad, siendo inconcebible que se instauren de manera permanente, puesto que se estaría amenazando la libertad de mis defendidos, es por lo que invoco la proporcionalidad de las medidas de coerción personal conforme a la previsión del artículo 230 de la ley adjetiva penal, en este sentido se decrete el decaimiento de la medida y se sustituya la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal de Ministerio Publico DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, manifestó lo siguiente:
“…..en principio esta representación fiscal se opone, porque ya comenzó el juicio oral y público y tomando en cuenta el delito por el cual fueron acusados, estos delitos de por si no permiten prerrogativas tales como medidas sustitutivas de libertad, en virtud de ello solcito se declare sin lugar la solicitud de la defensa y se mantenga la medida privativa de libertad, es todo…”.
El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, de la revisión de la presente causa, se evidencio que los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y V-19.959.911, respectivamente, se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, en reiteradas sentencias que no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución, para argumentar mi decisión se cita la sentencia Nº 875, de fecha 26-06-12, de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, según el expediente Nº 11-0548, a continuación se cita un extracto:
“…..En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante….”
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considero que al estar invariables las condiciones que motivaron la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por ser proporcional al evidenciar el incumpliendo injustificado a los actos y el delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.
En la audiencia realizada el día 02/08/2013, se encontraban en la continuación del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída la declaración libre del funcionario policial FRANKLIN MORALES LÓPEZ, se presento la segunda incidencia, planteada por la Fiscal de Ministerio Publico DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“….Conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, queremos definir que paso solicito que le sea exhibida el acta policial a los fines que recuerde las circunstancias del procedimiento que practico si bien es cierto del acta policial no fue promovida no es menos cierto que fue incorporado al debate o al escrito acusatorio como elemento de convicción en virtud de ello, solicito sea exhibido al funcionario, en este caso el no va a reconocer pero si va a informar sobre su participación en el procedimiento, pero si es un elemento de convicción promovido, es todo…”.
Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra el Defensor Privado DR. GABRIEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARRILLO, expuso lo siguiente:
“….Visto lo manifestado por Fiscal del Ministerio Público la naturaleza del legislador establece la incorporación de elementos de convicción, aquí estamos hablando de un medio de prueba, el legislador en el artículo 322 nos faculta cuales son las pruebas que pueden ser incorporadas, y establece actas de inspección, experticias e informes, estas características que dice que podrán ser incorporadas, no es la naturaleza que tiene el acta de aprehensión, no carácter de informe, ni de acta, ni de experticias por lo que solcito no sea exhibida el acta de aprehensión al ciudadano, es toda…”..
Culminada la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no compareció ningún medio de prueba, se presentó la tercera incidencia, el Tribunal se dirigió a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, le solicito información sobre la diligencia practicada para la comparecencia de los expertos y los, funcionarios policiales, expuso:
“….Con ocasión a la comunicación se efectuó llamada al jefe de investigaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de los Teques, se verifico que no cursaba en actas que fue notificado, en cuanto a Basilio Rodríguez por comunicación del referido jefe, informo que ha sido trasladado a la subdelegación de Maracaibo estado Zulia, sin que se haya obtenido comunicación con el funcionario, las boletas recibidas del 25-07-2013 fueron remitidas a los órganos y por ello comparecieron los funcionarios actuantes, yo no observe que existan actas con relación a Basilio Rodríguez, es todo…”..
Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, se presentó la tercera incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra al Defensor Privado DR. GABRIEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARRILLO, manifestó lo siguiente:
“….Se ha agotado para que comparecieran todos los artículos que señala la norma, se ha agotado el artículo 340, y el tribunal considero agotar el 340 en varias oportunidades, por lo que solicitó al tribunal y los funcionarios ya no laboran en la institución y basilio que no está en la jurisdicción y considerando el término de la distancia solicito se prescinda, es todo..”..
El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, paso a resolver la segunda incidencia, en donde se evidencio que el detective FRANKLIN MORALES LÓPEZ, fue ofrecido por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados, no fue ofrecido como experto, no obstante el mismo firmo el acta policial que dio inicio al presente procedimiento, la cual no es una prueba ofrecida y admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, en virtud de que en ella solo se dejó constancia las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y del lugar de los hechos, permitirle mostrarle el acta al funcionario actuante es violentar los principios del juicio previo y debido proceso, finalidad del proceso y la oralidad, la finalidad del proceso, previsto en los artículos 1, 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el hacerlo constituiría una expresión muy amplia y genérica que obligaría al Juez a permitir el uso de toda actuación policial contenida en actas, siendo obvio nuevamente que en base a los lineamientos de los artículos 321 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no toda actuación policial es incorporable a través de la lectura, de ser valorada el acta referida en esos términos, estaría permitiendo que fuera leída en el juicio oral y público prácticamente toda actuación escrita de la causa, ya que en su mayoría el contenido de las actuaciones han sido suscritas por funcionarios dentro de las atribuciones que le son propias, por ser diligencia de investigación que da inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria, la cual sirve y es utilizada para fundamentar la acusación fiscal, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral, por cuanto son diligencias investigativas que servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su acusación pero que, de modo alguno, este juzgador no debe apreciar; es por ello que este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el Representante Fiscal y CON LUGAR la solicitud realiza por el Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 13, 14, 321 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relacion con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 329 ejusdem. ASÍ SE DECIDIÓ.
El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, resolvió inmediatamente la tercera incidencia y con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial del químico ROHONALD LORENZO y la T.S.U. químico ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, experto profesional I y técnico I; respectivamente, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; se prescindió de su declaración, en virtud de que compareció el experto CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, quien realizo la interpretación de la expertica, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques GIMÉNEZ CESAR, sub-inspector RODRÍGUEZ BASILIO y los detectives ARAQUE ALEJANDRO, HACHE MANUEL, VERDU JEAN, se recibiendo respuesta por parte de la Dirección de Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, se ordenó la conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal ante su superior Jerárquico, de igual forma se ofició al Representante Fiscal para que colaborara con el Tribunal y no comparecieron al acto y tomando en cuenta que ya se había fijado diez (10) audiencias, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Representante Fiscal y CON LUGAR la solicitud realiza por el Defensor Privado, en consecuencia se PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL de el químico ROHONALD LORENZO y la T.S.U. químico ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, experto profesional I y técnico I; respectivamente, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques GIMÉNEZ CESAR, sub-inspector RODRÍGUEZ BASILIO y los detectives ARAQUE ALEJANDRO, HACHE MANUEL, VERDU JEAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.
5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contrareplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“…Esta representación fiscal en uso de sus atribuciones procede a dar cumplimiento al mandato constitucional y emitir las conclusiones, considero que se demostró los hechos del 01-03-2011 donde resultaron detenidos en flagrancia los hoy acusados, en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de droga con la agravante del artículo 163.6 por ser cometido en el seno del hogar, considera esta representación fiscal que se cometió el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado 16.1 de la ley contra la delincuencia organizada, a través de los medios escuchados, se demostró tal participación por un lado tenemos las testimoniales de los funcionarios Jhon Pérez, Domingo Chávez, Navarro Oswaldo, Alzul Arturo, Curvelo Gerson, Díaz, Moreno José, Ramón Marin, Ascanio Ely y Morales Franklin, contestes en manifestar los hechos del 01-03-2011 que se constituyeron en comisión a practicar madrugonazo con ocasión a reiteradas denuncias que llegaron vía telefónica que llegaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas hecho ratificado por el funcionario Domingo Chávez que comandaba la comisión al igual que Manuel Jiménez, el que asistió manifestó que las denuncias originaron el madrugonazo, cuando llegan al lugar observaron a un ciudadano que emprendieron huida e ingresaron a la vivienda, cada uno de los funcionarios participaron en el procedimiento, Domingo Chávez ratifico que previo ingreso a la vivienda fue por la persecución de los ciudadanos que emprendieron huida en el lugar fue indicado por los funcionarios que coincidieron que Oswaldo navarro y francisco navarro entraron en la vivienda y que Francisco Navarro consiguió la evidencia, dicho que coincidió con el de Oswaldo Navarro quien indico fui yo quien encontró la evidencia en una cesta azul en una de las habitaciones del lado izquierdo, declaración que coincide con el de Luís Santaella testigo de la defensa, quien dijo no entre no vi nada, y a pregunta de la fiscal dijo si la evidencia salió del cuarto que está a mano izquierda, todos escuchamos que los testigos Luís Santaella y Luís Miguel en cuanto a que se practicó un procedimiento ese día, habían muchos funcionarios, que viven cerca del lugar, sin embargo, dentro del inmueble no observaron la evidencia incautada a pesar que uno dijo que salió del cuarto todos vimos que los testigos estaban nerviosos, ellos residen donde viven los acusados incluso vive recientemente la acusada, ellos dicen no vi nada pero si que salió del cuarto, coincide con el dicho del funcionario, estuvo el funcionario Gerson Curvelo quien coincide con Ramón Marín, Ascanio Ely, y Franklin Morales, que ellos fungieron gestiones de resguardo en el procedimiento dentro de su zona, y coincidieron las circunstancias de modo tiempo y lugar, es decir, que hubo un operativo el madrugonazo, que participaron dos testigos, hay que aclarar, el procedimiento no fue consecuencia de un allanamiento donde la ley ni me exige la presencia de testigos en el lugar, aquí se habla de que los funcionarios consideraron que se cometía un delito y por esa ingresan, sin embargo fueron llamados los testigos a presenciar el hallazgo, tenemos la testimonial de Miguel Lares, quien ubico los testigos, el de manera conteste dijo que si los había ubicado que ingreso llevo los testigos y salió y tuvo conocimiento que quien incauto la droga fue Oswaldo Navarro, indico Alzul Arturo y Oswaldo Navarro quien estaba dentro del inmueble junto con el funcionario y Moreno Francisco, indico que los testigos eran vecinos de la zona, que fueron llevados de manera inmediata de 2 a 5 minutos al lugar, tenemos la testimonial de Alzul Arturo que reitero que consiguió los testigos Miguel Lares y que se halló una panela que se presumía era droga, yo le pregunte a Ascanio Ely si no recuerda cuantos testigos no los viste, pero le pregunto tu como funcionario si te asignan una tarea te olvidas del resto y dijo si, si los funcionarios no recuerdan las características de los testigos es por esa razón, quienes ingresaron fue Jhon Pérez, Francisco Moreno y Oswaldo Navarro, quedando demostrada la comisión del hecho, ahora bien los testigos de la defensa ninguno conoció ni observo las circunstancias dentro del inmueble, sin embargo coincidieron que ese día se practicó un procedimiento por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y funcionarios de la guardia y hubo un despliegue de la zona, que hubo un ingreso a la residencia, ese fue el procedimiento, que los hoy acusados resultaron detenidos, claro que sí, hubo coincidencia una dijo que logro observar una bolsa grande negra donde era pequeña el contenido, no entiendo como observo que la zona fue acordonada no se permitió el acceso de peatones sin vehículo, tal situación coincide con Franklin Morales que observo la evidencia que fue saca en una bolsa negra, Anabel Caldera indico que vio un funcionario que saco un paquetico de una de las patrullas y se la entregó a otro funcionario, nunca supo decir las características del funcionarios, no dijo si ingreso a la vivienda después que lo saco, no supo decir si el paquetico es el incautado, considera la defensa que para mí está mintiendo, lo dejo a su consideración tomando en cuenta las máximas de experiencias, cada testigo machado Rafael es tío de Pimentel Jesús y cuñado de Palacios Argenis a evidente lo que tenía que decir, considera que hay un error por parte de los funcionarios y fue ubicar los testigos de la zona viviendo entre 100 a 400 metros de la residencia, eso deja que decir, lo dejo a su consideración, ninguno presencio lo que aconteció dentro de la vivienda, se demostró la existencia de la sustancia incautada a través de la experticia promovida 97001303481 ratificada hoy por Cesar Español, que indico que se trataba de una sustancia compuesto por cocaína en forma de clohordridato que pesaba 1 kg.11 gr .500mg, es la que aparece en el acta de colección y muestra el mismo que la ubico la traslado tal como reza en el acta de evidencia, el mismo que colecto la evidencia la traslado a toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se trata de la misma evidencia y los mismos imputados, demostrándose la existencia de las evidencia incautada, tenemos la testimonial de Jhon Pérez, donde detallo las características del inmueble indico que del lado izquierdo se ubicaba una habitación y se ubicó una cesta para guardar ropa donde estaba un envoltorio rectangular que contenía polvo blanco, dicho que coincide con la testimonial de Oswaldo Navarro y Francisco Moreno, quien indico que Jhon Pérez y Navarro ingresaron a la vivienda y Oswaldo ubico la droga, en manos de estos funcionarios estos últimos estuvo el procedimiento dentro del inmueble todos los demás sirvieron de resguardo, cada uno dentro de su rol vio la percepción que tiene del procedimiento, así las cosas no le está más que solicitar una sentencia condenatoria en contra de los hoy acusados por los delitos antes mencionados, la gente está desesperada por el alto índice de inseguridad en las barriadas, ese procedimiento se hizo en atención de las denuncias que hacían vecinos que nunca quieren identificarse por miedo a represalias ello se lo digo en atención que nosotros queremos hacer justicia, en este acto me preocupa la posición de los testigos que fueron contestes en lo narrado y solicito se remita la declaración de los funcionarios y testigos a la fiscalia superior del estado miranda a los fines de su protección, es todo…”.
Por su parte, el Defensor Privado DR. GABRIEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARRILLO, expuso sus conclusiones:
“…Ciudadana Juez, luego de realizar una evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, esta defensa considera que no existe una prueba directa que comprometa contundentemente la Responsabilidad Penal de mis defendidos, a tal efecto conocemos que la mínima actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso pruebas de contenido objetivamente incriminatorio, como punto previo esta defensa quiere hacer una consideración con respecto a la reflexión realizada por la fiscal del Ministerio Público, al referirse que estos procedimiento nacen por la desesperación que tiene la población en ser objeto de actos delictivos, en este sentido esta defensa considera que el canal natural para efectuar la denuncia no es a través del anonimato, ya que el legislador en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la prohibición de anonimato, que si bien existe la libertad de pensamiento, no es menos cierto que la persona que denuncie debe hacerse responsable sobre los hechos denunciados, ahora bien, en este orden recordemos, que en esta sala de juicio oral depuso el funcionario Miguel Larez, y a preguntas formuladas respondió que él fue la persona que ubico a los testigos instrumentales del procedimiento no obstante de manera inmediata a preguntas de esta defensa respondió que no recordaba las características fisonómicas de los mismos, ahora bien en el discurso de apertura el fiscal del ministerio Público, alega que los Funcionarios Francisco Moreno, Oswaldo Navarro y Jhon Pérez, fueron los funcionarios que participaron de manera activa e ingresaron a la vivienda, sin embargo a preguntas formuladas por esta defensa el funcionario Francisco Moreno no recuerda haber visto la droga, y con relación al Funcionario Jhon Pérez, el mismo realiza la inspección del sitio del suceso y del objeto criminalístico presuntamente incauto, pero recordemos que el mismo durante este debate manifestó que el ingresa a la vivienda a colectar el objeto después de que fue presuntamente incautado, esto quiere decir que el tampoco participo en la incautación, este manifestó que su función específica solo fue realizar las inspecciones, sobre esto, esta defensa considera que la inspección técnica del sitio del suceso fue realizada de forma limitada, por cuento a preguntas realizadas por esta defensa el mismo no recuerda las características del interior de la vivienda, así como los aspectos de distribución de la misma, ahora bien, recordemos que en esta sala depuso el funcionario Romel Díaz el cual manifestó que su participación activa en procediendo fue la custodia externa del sitio del suceso, recordemos al funcionario Arturo Alzuru cuando de manera descarada a preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público sobre el sexo de los testigos instrumentales manifestó que eran un masculino y una femenina, aprovechando una interrupción que desvía la atención el fiscal realiza la pregunta nuevamente y el mismo contesta dos masculinos, para continuar esta defensa de manera generalizada considera que Franklin Morales, José Marin, Gerson Curbelo y Domingo Chávez, exclusivamente realizaron la custodia externa del sitio del suceso y en su mayor amplitud han traído información referencial sobre el objeto de interés criminalísticos incautado, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevaron a cabo el procedimiento, sin embargo ninguno recuerda las características fisonómicas de los testigos instrumentales. Vemos entonces como estas declaraciones no tienen fuerza de convicción ante sus inconsistencias, al respecto la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, en fecha 19-01-2000, indicó que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de los justiciables que solo constituye un indicio de culpabilidad, manteniendo esta doctrina pacifica la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sentencia 345 de fecha 28-09-2004, en este sentido ciudadana juez, los funcionarios policiales no deben ser visto como simples testigos o terceras personas que simplemente perciben los hechos a través de sus sentidos, sino que son sujetos que actúan directamente en el mismo y su participación indudablemente va a generar interés en las resultas del proceso que justifique el procedimiento policial ante la colectividad, ante el órgano jurisdiccional y ante sus superiores, y más aún cuando este dispositivo especial requiere gran maquinaria para efectuarse. Ahora bien esta defensa duda de la pericia de experto que realizo la interpretación de la Experticia Química Botánica por cuanto el mismo no es Químico y realiza la interpretación como Experto Profesional basado en su oficio por costumbre y no por su pericia. Seguidamente escuchamos en esta sala la deposición de los testigos Jesús Herrera y Luis Santaella, que fueron contestes en decir que los funcionarios le pidieran que se mantuvieran en la sala de la vivienda, no ingresando estos en ningún momento a la parte interior de la vivienda, asimismo manifestaron que no lograron ver el objeto de interés criminalístico incautado, y posteriormente Luis Santaella escucho que habían incautado marihuana, sustancia que no concuerda con la sustancia presuntamente incautada, es por estas consideraciones que esta defensa solicita sean absueltos mis defendidos por no existir una prueba directa o plena prueba sobre su autoría y/o participación. Para concluir ciudadana juez, el delito calificado es Trafico en modalidad de ocultación, entiendo ocultación como el acto de esconder, disimular, encubrir; siendo esto un acto individual, no existiendo actos preparatorios que indiquen quien realizo de manera individualiza este acto, es por lo que solicito en armonía con el principio in dubio pro reo, la absolución de mis defendidos, es todo…”.
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:
“….Haciendo un análisis del discurso de la defensa considera la fiscal que la defensa alega que los funcionarios incurrieron en diferencias y que no alegaron nada importante para demostrar la responsabilidad de los actuados, si es cierto hablaron de aspectos referenciales, un funcionario que estaba en resguardo en una escalera no pudo evidenciar que pasaba en el inmueble, cada uno de los funcionarios fueron coincidente en manifestar que los funcionarios que estuvieron en el inmueble fueron navarro, francisco moreno y jhon Perez quien fue técnico en el lugar, es por ello, que tomando en consideración reitero que un funcionario que estaba a metros de la entrada no puede ver con detalle y recordar hoy día las características, coinciden que hubo dos testigos, extraña la fiscal que la defensa alegue que los testigos hablaron antes, afirmar esas aseveraciones son débiles y falta de respecto para el tribunal que observa los dichos, los gestos de los funcionarios siendo que usted es quien al final va a avalorar su testimonio, extraña que la defensa no haga alusión que el mismo trajo en sala, que no dijeron nada, porque no observaron nada, aquí hubo un siempre por parte de los funcionarios, esta representación no considera que haya sido sembrado, la defensa querer comparecer esos tipos de comentarios con este juicio, para considerar que hubo un siembre, ninguno de los testigos de la defensa alego el supuesto siembre que alega la defensa, hubo si comunicación entre los testigos que trajo la defensa y el Ministerio Público eso se observó en sala, solicito lo tome en consideración al momento de dictar la dispositiva, reitero la solicitud de la sentencia condenatoria, la defensa no advirtió una situación contundente que desvirtuara que eso hecho no ocurrió, que la droga no fue incautada, es todo…”.
Posteriormente se le cedió la palabra al Defensor Privado, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:
“…la defensa no entendió esa conclusión del Ministerio Público de falta de respecto por presunciones, no hice afirmaciones, no entendí que esas personas se reunieran con los testigos instrumentales, esta defensa quiere recordar sobre los testigos de la defensa, la vindicta alega que no hay circunstancias que contradigan el procedimiento practicado, no obstante, escuchamos como estas personas de manera unánime ensayado inclusive dijeron que lograron ver una bolsa negra, dos funcionarios, uno encapuchado que estaba de espalda, por l oque considere no colocar como protagonistas los testigos de la defensa, el procedimiento no se hizo conforme a la ley, esta defensa enfoca las conclusiones en el hecho de lo que son los policías en si no presentan una prueba directa, es así por cuanto no solo el código lo establece, escuchamos a Luís Santaella que dijo que no les permitieron el acceso a ningún área, presume la defensa que buscara el hecho notorio con el testigo para que se valara el procedimiento, el testigo no dijo que vivía en un rango de 400 metros como digo la fiscal dijo que vive en la zona baja, dijo que no tenía amenazas, por lo que la defensa no concibe en que se insista la culpabilidad de mi defendido, uno fue traído por la fuerza pública y fue conteste con Jesús herrera, esta defensa considera que el requisito es que estas personas hayan avalado el procediendo policial, si estas personas vieron, el Ministerio Público dijo que si hubo aceptación de Luís Santaella con respecto a los funcionarios, cuando dijo que la evidencia salio del cuarto, eso no fue así dijo que ellos estaban en la habitación de mano izquierda, el se refería a los funcionarios, dijo que no la vio, que no le permitieron el acceso y permaneció en la sala, son alegatos que no son serios, existen jurisprudencias que recuerdo que las personas fueron disfrazadas, y lo hemos hecho, la defensa no niega que la persona estuvo allí, es presumir la culpabilidad, por lo que la defensa considera que los alegatos realizados son muy serios por cuanto considero que ha sido vulnerada la presunción de inocencia de mis defendidos, y lo propio a derecho y solicito sea decretada la sentencia absolutoria a favor de mis defendidos. Es todo…”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL y RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538, V-19.959.911 y V-16.937.261, respectivamente; de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron: “…que no deseaban declarar..”.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Los hechos que Tribunal consideró probado
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en la audiencia del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 01 de marzo de 2011, siendo aproximadamente entre las 6:00 a 7:00 de la mañana, en el Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal, Sector La Curva, Los Cerotes, casa s/n, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde se realizo la incautación de la sustancia ilícita y la aprehensión de los acusados, lo cual se comprobó con la inspección técnica Nº 324, de fecha de 01-03-2011, ratificada por el agente JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, técnico; quien ingreso al inmueble después de que se realizara la incautación de una (01) panela confeccionada de material sintético transparente, de una sustancia compacta de color blanco y la aprehensión de los ciudadanos PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL y RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538, V-19.959.911 y V-16.937.261, respectivamente; concatenado con la declaración rendida por los comisarios DOMINGO RAMÓN CHÁVEZ ALVARADO, Jefe de la Delegación Estatal de Miranda, sub-comisario ALZUL ARGUINZONES ARTURO JOSÉ, Supervisor de Investigaciones y sub-comisario GIMÉNEZ CESAR, Jefe de la Delegación, los agentes NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS, MARÍN MAESTRE RAMÓN JOSÉ, CURVELO PACHECO GERSON FRANCISCO, los detectives MORALES LÓPEZ FRANKLIN, MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, LARES PONCE MIGUEL ÁNGEL, ASCANIO ARIAS ELY RAMÓN y DÍAZ ROJAS ROMMEL ALEJANDRO, funcionarios policiales actuantes y los ciudadanos HERRERA VARGAS JESÚS MIGUEL y SANTAELLA SERRANO LUIS EDUARDO, en su condición de testigos presenciales en el procedimiento policial; no quedando duda sobre el lugar donde se realizó la aprehensión de los acusados.
Ahora bien, sobre las circunstancias del tiempo y modo en que se realizó el procedimiento los funcionarios policiales estaban realizando recorrido motivado a la política de Estado que se había implementado para ese momento como lo era el dispositivo de seguridad denominado el “Madruganoza”, dirigido por los comisarios DOMINGO RAMÓN CHÁVEZ ALVARADO, Jefe de la Delegación Estatal de Miranda, sub-comisario ALZUL ARGUINZONES ARTURO JOSÉ, Supervisor de Investigaciones, sub-comisario GIMÉNEZ CESAR, Jefe de la Delegación, se trasladaron al sector y se encontraban en la primera unidad, siendo interceptado por una ciudadana de sexo femenino quien denuncio que unos sujetos del sector tenían conductas sospechosas, motivo por el cual activaron a sus funcionarios y avistaron en su recorrido a dos (02) sujetos siendo identificados como PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y Nº V-19.959.911, respectivamente, los cuales al ver las unidades policiales plenamente identificadas emprendieron veloz huida realizando la persecución el detective MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, ingresando a una vivienda.
Una vez en la entrada del inmueble el detective MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, le prestaron apoyo el agente NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS y el detective LARES PONCE MIGUEL ÁNGEL, se estableció que la residencia que tenía la fachada en bloques rojos, de un solo piso, pequeña, con una (01) sala, dos (02) habitaciones, una (01) cocina y un (01) baño, en la misma se encontraba la ciudadana RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.538, quien inicialmente hizo resistencia a los funcionarios policiales, posteriormente accedió permitiendo el ingreso del agente NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS, realizando la neutralización de los acusados en la sala, inmediatamente acceden a la casa los comisarios DOMINGO RAMÓN CHÁVEZ ALVARADO, Jefe de la Delegación Estatal de Miranda, sub-comisario ALZUL ARGUINZONES ARTURO JOSÉ, Supervisor de Investigaciones, sub-comisario GIMÉNEZ CESAR, Jefe de la Delegación, quienes estaban realizando las funciones de coordinación y dirección del procedimiento y por su condición de superiores y funciones, solicitaron la presencia de dos (02) testigos, el detective LARES PONCE MIGUEL ÁNGEL, oyó la solicitud y ubico a los ciudadanos HERRERA VARGAS JESÚS MIGUEL y SANTAELLA SERRANO LUIS EDUARDO, en su condición de testigos presenciales en el procedimiento policial; siendo interceptados en la vía pública, lo traslado a la residencia e ingresaron a la casa, los cuales se mantuvieron en la sala, no ingresaron a los cuartos, posteriormente el detective LARES PONCE MIGUEL ÁNGEL, se retiró del inmueble y realizo funciones de resguardo en la vía pública, colaborando con los otros funcionarios.
Una vez en el inmueble los dos (02) testigos los ciudadanos HERRERA VARGAS JESÚS MIGUEL y SANTAELLA SERRANO LUIS EDUARDO, el agente NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS y el detective MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, procedieron a realizar la revisión de la vivienda y en un cuarto del lado izquierdo en una cesta para guardar ropa se incauto una (01) panela confeccionada de material sintético transparente, de una sustancia compacta de color blanco, no obstante el ciudadano HERRERA VARGAS JESÚS MIGUEL, no observo la incautación de la sustancia ilícita y el ciudadano SANTAELLA SERRANO LUIS EDUARDO, observo que se incautó una bolsa negra que sacaron del lado izquierdo, manifestando que le indicaron que era marihuana, no se la mostraron porque estaba sellado, por su parte los agentes MARÍN MAESTRE RAMÓN JOSÉ, CURVELO PACHECO GERSON FRANCISCO, los detectives MORALES LÓPEZ FRANKLIN, ASCANIO ARIAS ELY RAMÓN, DÍAZ ROJAS ROMMEL ALEJANDRO y LARES PONCE MIGUEL ÁNGEL, funcionarios policiales, realizaron funciones de resguardo en la vía principal, no ingresaron al inmueble, no obstante el detective MORALES LÓPEZ FRANKLIN, indico que se incautó un paquete en periódico y en una bolsa negra en una de las residencia, las funciones de resguardo era mantener la seguridad en el sector con respeto a la colectividad y la de sus compañeros.
La evidencia incautada en el procedimiento, fue llevada a la División de Toxicología en Caracas por el agente NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS, a la cual se le realizo el peritaje el químico ROHONALD LORENZO y la T.S.U. químico ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, experto profesional I y técnico I; respectivamente, dejándolo plasmado en la experticia química Nº 9700-130-3481, de fecha de 18-03-2011, sin embargo tal peritaje fue interpretado por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.538, experto profesional I; en donde dejo constancia que se realizó el peritaje a una (01) panela confeccionada de material sintético transparente, con una figura en bajo relieve alusiva a un toro, de una sustancia compacta de color blanco; con un peso neto de UN (01) KILO CON ONCE (11) GRAMOS Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 59,60 %, lo que hace responsable a los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y Nº V-19.959.911, respectivamente, de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral
Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal tomó en considera-ción la deposición realizada por el experto, funcionarios policiales, el testigo presencial y del análisis de la prueba documental; a continuación se detallan:
Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.538, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, antes de iniciar su declaración como intérprete, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, se le suministro el documento suscrito por el químico ROHONALD LORENZO y la T.S.U. químico ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, experto profesional I y técnico I; respectivamente, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; a los fines de ser consultado sobre la prueba documental para su interpretación por ser un funcionario con suficiente experiencia y conocimientos en el área, siendo la experticia química Nº 9700-130-3481, de fecha de 18-03-2011, en la cual se dejó constancia que se recibió una (01) panela confeccionada de material sintético transparente, con una figura en bajo relieve alusiva a un toro, de una sustancia compacta de color blanco; con un peso neto de UN (01) KILO CON ONCE (11) GRAMOS Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 59,60 %, explico con términos sencillos, en que consisto la labor de los expertos, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, y espectrofotometría U.V; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su interpretación, no se produjo contradicción ni duda alguna, la sustancia incautada era COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
Inicialmente se realizó la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestras para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de scott), arrojando resultados positivo para cocaína, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plástico de colores blanco y gris N° 454453, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 840, de fecha 02/03/2011, en donde se determinó que tenia un peso neto de UN (01) KILO CON ONCE (11) GRAMOS Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 59,60 %, resultando ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, lo cual resulto positivo a la reacción de scott, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, lo cual conllevo a concluir que eran unas sustancias con fines ilícitos lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, con lo cual se demostró con las características físicas y química de la sustancia, el peso y tipo de la sustancia ilícita.
La declaración realizada por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, en su condición de experto/interprete, manifestó que le realizo el peritaje a una sustancia que resultó ser UN (01) KILO CON ONCE (11) GRAMOS Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 59,60 %, resultando ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL y RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538, V-19.959.911 y V-16.937.261, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.897.292, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; antes de iniciar su declaración se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentado se le permitió la prueba documental la inspección técnica Nº 324, de fecha de 01-03-2011, realizada en el Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal, Sector La Curva, Los Cerotes, casa s/n, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, por ser el funcionario que la suscribió, con suficiente experiencia y conocimientos en el área, explico con términos sencillos, en que consisto la labor como técnico, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que el lugar resulto ser un sitio cerrado, correspondiente al momento de llevar a cabo el presente acto a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes citada, el acceso a la misma se encuentra protegido por una puerta metálica, de una hoja, tipo batiente de color marrón con sistema de seguridad a base de cerraduras y llaves, la cual al ser inspeccionada no presentaba signos de violencia, al ingresar podemos apreciar los siguientes aspectos físicos: iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiente fresca, piso de cemento, paredes de bloques frisados y pintados y techo de zinc, dicha vivienda se encontraba internamente subdividido en áreas comunes para la comodidad y disfrute amoblados con bienes propios a cada una en buen estado de orden y conservación, describiéndose de la siguiente manera: una sala comedor y cocina, luego un pasillo del lado derecho se encontraba una sala de baño, posteriormente una habitación, del lado izquierdo estaba otra habitación en la cual se encontraba una cesta para guardar ropa y dentro de la misma se ubicó un envoltorio de forma rectangular envuelta en material sintético transparente, contentivo en su interior un polvo blanco presuntamente droga, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el lugar en donde se realizó la incautación de la sustancia ilícita en la habitación del lado izquierdo del pasillo en una cesta para ropa un e de la sustancia un envoltorio de forma rectangular envuelta en material sintético transparente, contentivo en su interior un polvo blanco presuntamente droga, no realizo la incautación, no recordó quien la hizo incautación, llego al lugar de los hechos después de los funcionarios actuantes, solo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, su declaración fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el agente JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, en su condición de experto/técnico, manifestó que le realizo el peritaje en una vivienda ubicada en el Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal, Sector La Curva, Los Cerotes, casa s/n, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, que tenia una puerta metálica, de una hoja, tipo batiente de color marrón con sistema de seguridad a base de cerraduras y llaves, no presentaba signos de violencia, presentaba iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiente fresca, piso de cemento, paredes de bloques frisados y pintados y techo de zinc, estaba subdividido en áreas comunes para la comodidad y disfrute amoblados con bienes propios a cada una en buen estado de orden y conservación, una sala comedor y cocina, luego un pasillo del lado derecho se encontraba una sala de baño, posteriormente una habitación, del lado izquierdo estaba otra habitación en la cual se encontraba una cesta para guardar ropa y dentro de la misma se ubicó un envoltorio de forma rectangular envuelta en material sintético transparente, contentivo en su interior un polvo blanco presuntamente droga, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL y RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538, V-19.959.911 y V-16.937.261, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el comisario DOMINGO RAMÓN CHÁVEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.575.504, Jefe de la Delegación Estatal de Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el procedimiento se realizó a principios del mes de marzo de 2012, a tempranas horas de la mañana entre 6:00 a 7:00 de la mañana, en el Sector el Manguito Barrio Brisas de Oriente parte baja, detrás del Centro Comercial la Cascada estado Miranda, se encontraba al frente de una comisión del CICPC como jefe de la delegación del estado Miranda en el marco del madrúgonazo, en respuesta a solicitud de la comunidad del sector quienes realizaron unas protestas en la panamericana con un cierre de siete (07) horas exigiendo la presencia de los organismos de seguridad por la problemática existente, se realizaron reuniones con funcionarios de la Guardia Nacional, el Sebin y los Consejos Comunales, se obtuvo información de actividades delictivas en la zona, en ese sentido se activaron de manera conjunta en la zona la Guardia Nacional instalo dos carpas uno en la parte alta y otra en la parte baja, ese día efectuaron recorridos para minimizar los delitos en ese lugar, un grupo de funcionarios aproximadamente entre 14 a 15 distribuidos en 4 vehículos, el jefe de la sub delegación Cesar Jiménez y otros de menor rango, inspectores, detectives, Moreno, Navarro, no recordó más, estando en el lugar y una ciudadana se le acercó al vehículo donde se desplazaba con el jefe de la sub delegación Cesar Jiménez y otros que no recordó indicando sobre la presencia de unos sujetos que se dedicaban a la distribución de drogas que estaban más adelante arrancaron las unidades y en el lugar logrando observar a dos personas que salieron corriendo al notar la presencia de las unidades como 4 a 5 funcionarios se bajaron de los vehículos y realizaron la persecución entre 3 a 5 minutos, estos se introdujeron en una casa y para llegar ingresar se tenía que subir unas escaleras corta de diez (10) escalones algo típico de las barriadas, la vivienda estaba conformada por una sala, una habitación a un lado y otra hacia la calle, cuando llego ya estaban Navarro y Moreno en el inmueble tenían sometidos a dos individuos y una persona del sexo femenino, uno de los funcionarios salió a ubicar los testigos y a los pocos minutos regresaron con dos jóvenes masculinos, se desplazaban en una moto cuando fueron emplazados por el funcionario y dos funcionarios en compañía de los testigos procedieron a realizar la inspección de la casa, uno de los funcionarios era Navarro con otros que no recordó el nombre y los testigos al terminar le informaron que habían localizado un envoltorio de regular tamaño envuelto en plástico y contenía una sustancia, se practicó la detención de las personas y fueron trasladados a la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el procedimiento duro una (01) hora y su participación fue la de Supervisar que el procedimiento se llevara a cabo con todas las normas legales, no participo en la incautación y durante la inspección de la vivienda permaneció en la sala y salió a la parte externa a supervisar a los funcionarios. A pregunta realizada por la Defensa Privada manifestó que: ¿Los testigos los ubico cual funcionario? “….Uno que estaba adentro del inmueble que participo en la persecución….” . Y a pregunta realizada por el Tribunal respondió: ¿Sabe si alguno de los funcionarios le manifestó que existía diferencia con los detenidos? “…No tuve conocimiento al respecto…” ¿Una vez que navarro practico la incautación vio cuando ingresa al lugar y sale con lo incautado? “…Si yo estaba en la sala..”; ¿Los testigos entran a la habitación o se quedan en la puerta? “…entran con los funcionarios…” ¿Recuerda los funcionarios que ingresaron a la habitación de la incautación? “…Navarro son dos el otro no recuerdo el nombre…”.
La declaración realizada por el funcionario policial comisario DOMINGO RAMÓN CHÁVEZ ALVARADO, sirvió para dejar constancia que el procedimiento se realizó a principios del mes de marzo de 2012, tempranas horas de la mañana entre 6:00 a 7:00 de la mañana, en el Sector el Manguito, Barrio Brisas de Oriente parte baja, detrás del Centro Comercial La Cascada estado Miranda, en el marco del madrúgonazo, con la colaboración de funcionarios de la Guardia Nacional, el Sebin y los Consejos Comunales participaron entre 14 a 15 funcionarios, distribuidos en 4 vehículos, una ciudadana se le acercó y le indico sobre la presencia de unos sujetos que se dedicaban a la distribución de drogas, al avistarlos dos personas salieron corriendo, como 4 a 5 funcionarios se bajaron de los vehículos, los persiguen, se introdujeron en una casa, se ubicaron dos testigos procedieron a realizar la inspección uno de ellos era Navarro, al terminar informaron que habían localizado un envoltorio de regular tamaño en vuelto en plástico y contenía una sustancia, se practicó la detención de tres (03) personas, dos (02) masculinas y una(01) femenina, se trasladados a la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el procedimiento duro una (01) hora y su participación fue la de Supervisar que el procedimiento se llevara a cabo con todas las normas legales, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL y RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538, V-19.959.911 y V-16.937.261, respectivamente;, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó el procedimiento, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el sub-comisario ALZUL ARGUINZONES ARTURO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.870.306, Supervisor de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue en el Barrio Brisas de Oriente, Sector el Manguito, los primeros días del mes del año 2011, estaba al mando de la comisión y coordinaba las acciones, se trasladó en su vehículo particular, habían otras comisiones, en un operativos en la jurisdicción trabajos de inteligencia, obtuvieron información de una señora de la comunidad que unas personas vendían drogas, conformaron una comisión con los funcionarios Sánchez, Franklin Moreno, Francisco Moreno, Ronald Díaz, participaron como 10 funcionarios y avistaron a unas personas que corrieron, lo persiguieron y se introdujeron en una residencia, ingresaron a la casa como cinco (05) funcionarios Franklin Moreno, Francisco Moreno, Basilio, Robert Díaz, Míguelo Larez, con dos testigos, de contextura fuerte, jóvenes masculinos, ingreso a la vivienda después que se había localizado el envoltorio y los funcionarios que realizaron la revisión del sitio fueron Francisco Moreno y Larez Miguel se incautó un envoltorio de regular tamaño plástico con una sustancia blanca presunta droga, se detuvo a tres personas, dos masculinos y una femenina. La Representante del Ministerio Publico, realizo la siguiente pregunta: ¿Tuvo conocimiento quien hizo la inspección de la vivienda? “…Curvelo…” . A pregunta realizada por la Defensa Privada manifestó que: ¿Cuál fue la función de Larez Miguel? “…Entró a la vivienda…” y ¿En cuántas unidades se traslada la comisión? “….Dos patrullas y creo que un carro particular y no recuerdo si había dos motos…”. ¿Los testigos son dos masculinos o un masculino y una femenina? “…Eran dos masculinos…”. Y a pregunta realizada por el Tribunal respondió: ¿Sabe que funcionario se encarga de ubicar los testigos? “…Creo que el funcionario Rommel….”
La declaración realizada por el funcionario policial sub-comisario ALZUL ARGUINZONES ARTURO JOSÉ, sirvió para evidenciar que en el Barrio Brisas de Oriente, Sector el Manguito, los primeros días del mes del año 2011, se realizó un procedimiento, estaba al mando de la comisión y coordinaba las acciones, obtuvieron información de una señora de la comunidad que unas personas vendían drogas, conformaron una comisión de 10 funcionarios avistaron a unas personas que corrieron, lo persiguieron y se introdujeron en una residencia, ingresaron a la casa como cinco (05) funcionarios Franklin Moreno, Francisco Moreno, Basilio, Robert Díaz, Míguelo Larez, con dos testigos, ingreso a la vivienda después que se había localizado el envoltorio y los funcionarios que realizaron la revision del sitio fueron Francisco Moreno y Larez Miguel, se incautó un envoltorio de regular tamaño plástico con una sustancia blanca, presunta droga, se detuvo a tres personas, dos masculinos y una femenina; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL y RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538, V-19.959.911 y V-16.937.261, respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó el procedimiento, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.726.990, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue el 01-03-2011, en El manguito entre las 6:00 a 6:30 de la mañana, se realizó un procedimiento en el marco del dispositivo de madrugonazo, se reunían los funcionarios en el despacho a las 4:00 de la mañana, le correspondió Carrizal, salieron en tres (03)unidades, una Tahoe y dos Hilux identificadas, en el primer vehículo se trasladaban Sánchez jefe de la región, Comisario Jiménez, Alzul y Eli Sánchez, se encontraba en una Hilux se encontraba en la unidad que estaba en el medio, no recordó quien lo acompañaba, iban en fila las unidades, eran como 12 funcionarios Domingo Chávez, era el jefe, Cesar Jiménez, Alzul, Eli Sánchez, Franklin Morales, Basilio, Curvelo, Jhon Pérez, Francisco Moreno, Romel Díaz, Larez Miguel, Araque, Marin, Verdu, se acercó una persona de sexo femenino quien hizo referencia que habían unos azotes del sector, uno era apodado el tigre, en el vehículo en donde se trasladaba el jefe, le hizo señas que los siguiera y se vio a dos personas que corrieron, no tuvo conocimiento que funcionarios realizaron la persecución, en la curva se internan en la residencia, la vivienda desde la calle parecía de dos plantas pero era una sola, se acordono el sector, ingresaron como 6 o 8 funcionarios, el comisario solicito la búsqueda de los testigos, se ubicaron en un tiempo de 5 a 8 minutos, a los dos (02) testigos masculinos en la vía, no los ubico y no recordó quien lo hizo, estaban presente al momento de realizarse la incautación en la vivienda, su participación fue resguardo de la parte externa, también realizo la inspección de la casa con Francisco Moreno, los Jefes, Jhon Pérez quien era técnico en un cuarto a mano izquierda, se alzó la cesta de 40 a 50 cm de diámetro de color azul para ropa, la volteo y colecto una panela como 05 cm y 30 cm de ancho, envuelto en material sintético transparente de color blanco, traslado la evidencia al despacho y posteriormente a toxicología en Caracas, habían tres (03) personas dos (02) hombres y una (01) mujer, quienes resultaron detenidas y se encontraban en la sala mientras se realizó la inspección, Díaz Romel y Curvelo estaba en la parte externa.
La declaración realizada por el funcionario policial agente NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS, sirvió para acreditar que su participación fue resguardo de la parte externa, también realizo la inspección de la casa con Francisco Moreno, los Jefes, Jhon Pérez quien era técnico, en un cuarto a mano izquierda, se alzó la cesta de 40 a 50 cm de diámetro de color azul para ropa, la volteo y colecto una panela como 05 cm y 30 cm de ancho, envuelto en material sintético transparente de color blanco, traslado la evidencia al despacho y posteriormente a toxicología en Caracas, habían tres (03) personas dos (02) hombres y una (01) mujer, quienes resultaron detenidas y se encontraban en la sala mientras se realizó la inspección; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL y RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538, V-19.959.911 y V-16.937.261, respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó el procedimiento, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective MORALES LÓPEZ FRANKLIN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.923.935, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que en el sector Brisas de Oriente, se realizó dispositivo el madruganozo entre los meses de marzo y febrero del año 2011, entre las 5:00 a 6:00 de la mañana, participo la Sub-Delegación completa, el Jefe de la región Domingo Chávez, Cesar Jiménez está Jubilado, Arturo Alzul, actualmente está en Punto fijo, la brigada que comandaba estaba conformada por Basilio Rodríguez, Franklin Morales, Francisco Moreno, Oswaldo Navarro, Ely Ascanio, Martín y Hache no recordó su nombre, era de Delincuencia Organizada y otros delitos, se trasladaron entre 5 a 6 vehículos y motos en el lugar, se encontraba en la cuarta unidad en compañía de los funcionarios Albert Pacheco, Ascanio, Navarro y Basilio Rodríguez, observo funcionarios de la Guardia Nacional, acordonaron la zona mas no llegaron al sitio donde estaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, su función era estar al lado del jefe de la región coordinando la seguridad del sector, ubicación de las unidades y funcionarios de la brigada practicaban el allanamiento, el procedimiento se practicó en dos (02) residencias, uno de los inmuebles era obra limpia, de dos pisos, con escaleras ascendentes, no ingreso, los funcionarios que ingresaron fueron Oswaldo Navarro el otro no recordó si era Hache Manuel o Francisco Moreno porque son parecidos físicamente, le indicaron que habían conseguido un paquete en periódico y bolsa negra en una de las residencia, no vio la sustancia, lo traía Oswaldo Navarro, participaron dos (02) testigos de sexo masculinos vecinos del sector, permaneció en un lugar unos 20 a 25 metros de donde se practicaba el allanamiento custodiando la parte de abajo, con el comisario Chávez y la Brigada de respuesta inmediata, homicidios y vehículos estaba conformada con los funcionarios Ely, Albert Pacheco, Francisco Moreno creo, el Comisario, Cesar Jiménez, se encontraban adyacente al allanamiento, resultaron detenidos tres (03) personas, no se permitió el acceso a transeúntes, su función era seguir las instrucciones de Cesar Jiménez, resguardar el sitio, iba en unos de los vehículo de adelante, cerro el espacio y toman posesión del área para identificar y resguardar, termino entre las 10:00 a 11:00 de la mañana, duro aproximadamente 4 horas. . A pregunta realizada por la Defensa Privada manifestó que: ¿Características del objeto incautado? “…Envoltorio de papel periódico envuelto en una bolsa negra…”. Y a pregunta realizada por el Tribunal respondió: ¿Usted estaba al lado del Comisario Domingo Chávez? “…No ingreso estaba al lado mío…”
La declaración realizada por el funcionario policial detective MORALES LÓPEZ FRANKLIN, sirvió para afirmar que en el sector Brisas de Oriente, se realizó el dispositivo el madruganozo, entre los meses de marzo y febrero del año 2011, como de 5:00 a 6:00 de la mañana, el procedimiento se practicó en dos residencias, uno de los inmuebles era obra limpia, de dos pisos, con escaleras ascendentes, no ingreso, los funcionarios que ingresaron fueron Oswaldo Navarro el otro no recordó si era Hache Manuel o Francisco Moreno porque son parecidos físicamente, le indicaron que habían conseguido un paquete en periódico y bolsa negra en una de las residencia, no vio la sustancia, lo traía Oswaldo Navarro, participaron dos (02) testigos de sexo masculinos vecinos del sector, resultaron detenidos tres (03) personas, no se permitió el acceso a transeúntes, su función era seguir las instrucciones de Cesar Jiménez, resguardar el sitio, cerro el espacio y toman posesión del área para identificar y resguardar, termino entre las 10:00 a 11:00 de la mañana, duro aproximadamente cuatro (04) horas; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL y RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538, V-19.959.911 y V-16.937.261, respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó el procedimiento, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-17.715.541, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que los primeros días del mes de marzo de 2011, en la mañana como de 5:00 a 6:00 de la mañana, en el Barrio Brisas de Oriente, estaba conformada una comisión con los funcionarios Navarro, Ronnel Díaz, Domingo Chávez, Jiménez, Arturo Alzul, Franklin Morales, Miguel Larez, no recordó más, los jefes se trasladaron en una tahoe, él se encontraba en una pick, de segundo en compañía de Navarro, Jhon Pérez y los otros en una jeep iban en fila, en el patrullaje vio a una señora como de 40 años que detuvo la primera unidad, se comunicó con los jefes y estos hicieron señas, inmediatamente avistaron a dos (02) sujetos le dieron la voz de alto y corrieron se metieron en una vivienda por una escalera, la fachada de la casa era de bloques rojos sin frisar, tenía al frente dos o tres ventanas, ingreso había una femenina posteriormente ingresaron los demás funcionarios e incautaron droga, su participación fue de persecución, ingreso en la vivienda y una femenina que estaba obstruyendo el acceso, sabían que estaban las dos (02) personas mediaron con la femenina, su actitud era negativa, sus compañeros esposaron a las personas que estaban en el interior de la vivienda, ingresaron primero tres (03) funcionarios Oswaldo Navarro, Jhon Pérez y su persona, posteriormente más funcionarios y dos (02) personas de sexo masculinos, no supo quién ubico los testigos, era de 25 a 30, uno era delgadito y más bajito que él, estaba Miguel Larez, la revisión de la vivienda la realizo Jhon Pérez y Navarro, en compañía de los testigos, el funcionario que incauto la droga fue Navarro, en una especie de cesta como de 60 a 70 cm para guardar ropa en una habitación estaba presente y el recorrió se realizó de la sala hacia adentro, resultaron detenidas tres (03), dos (02) masculinos y una (01) femenina, reconoció a los acusados en sala.
La declaración realizada por el funcionario policial detective MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, sirvió para evidenciar que fue unos de los funcionarios que realizo la persecución de los dos (02) sujetos aprehendidos y participo en la revisión de la casa en compañía de los funcionarios Oswaldo Navarro, Jhon Pérez, en una habitación se encontró una cesta de 60 a 70 cm para guardar ropa, en una habitación; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL y RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538, V-19.959.911 y V-16.937.261, respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó el procedimiento, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective LARES PONCE MIGUEL ÁNGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.775.908, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que los primeros días del mes de marzo del año 2011, en horas de la mañana 5:30 estaban en la calle de 6:00 a 6:30 de la mañana aproximadamente, se implementaba el dispositivo madrugonazo, habían sectores que debían practicar patrullaje en tempranas horas, ese día se trasladaron al Barrio Brisas de Oriente, Sector El Manguito en tres (03) vehículos encabezando por el jefe de región Comisario Domingo Chávez, jefes de la oficina Comisario Alzul, inspector jefe Gerson Curvelo, Jhon Pérez, Jhon Varela, Francisco Moreno y Oswaldo Navarro y una persona detiene la primera unidad de los jefes converso con ellos y subieron corriendo a un inmueble con unas escaleras, ingresaron a la vivienda los jefes principales, la mayoría de la comisión, los comisarios, el funcionario Araque, Cesar Verdu, Cesar Jiménez, Comisario Alzul, Inspector Chávez, Oswaldo navarro, Francisco Moreno, se bordeo la casa y le indicaron de la parte superior que ubicara a dos (02) testigos, fue solo a buscar a las personas eran de sexo masculino en la calle principal, les tomo las cedulas, uno era delgado, de piel trigueña y cabello negro, los llevo al inmueble y los dejo en la puerta ingresaron al inmueble, incautaron una panela de cocaína en una cesta de ropa, no supo en donde estaba, no recordó quien hizo la localización y el técnico Jhon Pérez hizo la labor técnica, resultaron detenidos dos (02) masculino y una (01) femenina, se encontraba en compañía de Romel y Cesar Verdu, realizando funciones de resguardo.
La declaración realizada por el funcionario policial detective LARES PONCE MIGUEL ÁNGEL, sirvió para constatar que los primeros días del mes de marzo del año 2011, en horas de la mañana 5:30 estaban en la calle de 6:00 a 6:30 aproximadamente, se implementaba el dispositivo madrugonazo, estando en el lugar le indicaron de la parte superior que ubicara a dos testigos, fue solo a buscar a las personas, eran de sexo masculino en la calle principal les tomo la cedula, uno delgado, piel trigueña, cabello negro los llevo al inmueble, los dejo en la puerta ingresaron al inmueble, resultaron detenidos dos (02) masculinos y una (01) femenina, se encontraba en compañía de Romel y Cesar Verdu, realizando funciones de resguardo; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL y RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538, V-19.959.911 y V-16.937.261, respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó el procedimiento, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente MARÍN MAESTRE RAMÓN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.419.495, funcionario policial adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que a mediados del año 2011, en horas de la mañana entre las 7:00 a 9:00 de la mañana, el sector no recordó, la directiva del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas implemento el dispositivo madrugonazo en el municipio Carrizal, el cual se realizaba con la colaboración de funcionarios de la Guardia Nacional, se conformó una comisión con 15 funcionarios entre ellos el Comisario Domingo Chávez, Cesar Jiménez, José Ascanio, Franklin Morales, detectives Francisco Moreno, Oswaldo Navarro, Miguel Lares, Alejandro Araque y los otros, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se trasladaron en tres (03) o cuatro (04) unidades Nissan blancas identificadas y unas motos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se realizó un procedimiento en una vivienda pequeña de bloque en la fachada con una escalera, ingresaron varios funcionarios Miguel Lares, Francisco Moreno y cree que estaba Oswaldo Navarro y el restante se quedó en la parte externa de la vivienda y en la calle, su función era resguardo en la parte de afuera de la vivienda, de las unidades y estar atento si se presentaban personas que perturbara la función de los funcionarios o si alguien tratar de salir corriendo, función que realizo en compañía de los funcionarios Morales Franklin, Alejandro Araque, Cesar Jiménez y Jean Carlos Verdu, como 15 a 20 metros del sitio del suceso, no ingreso al inmueble, permaneció allí como 30 a 40 minutos, tuvo conocimiento que se incautó una panela de droga cocaína, resultaron detenidas tres (03) personas, dos (02) ciudadanos y una (01) dama, no los vio, tampoco a los testigos, pero sabía que participaron unos testigos, no sabe quiénes realizaron la persecución, pero presume que fueron los mismos que ingresaron al inmueble. La Representante del Ministerio Publico, realizo la siguiente pregunta: ¿Tuvo conocimiento cuál de los funcionarios que entro colecto la panela? “….Esta entre Lares y Francisco moreno no sé quién de los dos…”. Y a pregunta realizada por el Tribunal respondió: ¿Cuáles funcionarios ingresaron? “…Miguel Larez, francisco Moreno y Navarro…”, ¿Puede asegurar que uno de ellos hizo la incautación? “…...Que yo lo vi no, sino que dijeron que uno de ellos la incauto esta entre Francisco Moreno y Navarro…”
La declaración realizada por el funcionario policial agente MARÍN MAESTRE RAMÓN JOSÉ, sirvió para comprobar que en el año 2011, en horas de la mañana entre las 7:00 a 9:00 de la mañana, no recordó específicamente, la directiva del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas implemento el dispositivo madrugonazo en el municipio Carrizal, ingresaron a una vivienda varios funcionarios Miguel Lares, Francisco Moreno y cree que estaba Oswaldo Navarro y el restante se quedó en la parte externa de la vivienda y en la calle, su función era resguardo en la parte de afuera de la vivienda, de las unidades y estar atento si se presentaban personas que perturbara la función de los funcionarios o si alguien tratar de salir corriendo, función que realizo en compañía de los funcionarios Morales Franklin, Alejandro Araque, Cesar Jiménez y Jean Carlos Verdu, como 15 a 20 metros del sitio del suceso, no ingreso al inmueble, permaneció allí como 30 a 40 minutos; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL y RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538, V-19.959.911 y V-16.937.261, respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó el procedimiento, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente CURVELO PACHECO GERSON FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.897.292, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue un procedimiento en Brisas de Oriente, operativo madrugonazo, no recordó la fecha, como a las 7:00 a 8:00 de la mañana, se conformó una comisión con 15 o 16 funcionarios Miguel Lárez, Francisco Moreno, Alejandro Araque, Jhon Pérez, Domingo Chávez, Alzur, Franklin Chávez, Araque, entre otros, se trasladaron en 3 o 4 vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y otras unidades de la Guardia Nacional, cree unos machitos, venia en el último, no recordó quien lo acompañaba, tiene conocimiento que una persona de sexo femenino detuvo una unidad y manifestó que habían unas personas en acción delictiva, llegaron al sitio subieron a una residencia por unas escaleras de diez (10) escalones, ingresaron al inmueble los funcionarios Moreno, Jhon Pérez y Navarro, el funcionario Miguel Lara ubico unas personas que sirvieran como testigos, dos (02) hombres que transitaban por el sector, se incautó una sustancia presunta droga de regular tamaño rectangular, cree en una cesta, que estaba en el baño o en cuarto, detuvieron a tres (03) personas, no ingreso a la residencia, su función fue el resguardo de la zona en la calle en la vía pública frente a la vivienda, con el estaban 7 o 10 funcionarios, como a 100 o 200 metros, resultaron detenidas tres (03) personas, dos (02) masculinos y una (02) femenino, no sabe quién traslado la evidencia.
La declaración realizada por el funcionario policial agente CURVELO PACHECO GERSON FRANCISCO, sirvió para demostrar que su función fue el resguardo de la zona, en la calle en la vía publica frente a la vivienda, con él se encontraba 7 o 10 funcionarios, como a 100 o 200 metros del sitio del procedimiento, resultaron detenidas tres (03) personas, dos (02) masculinos y una (01) femenina, no sabe quién traslado la evidencia; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL y RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538, V-19.959.911 y V-16.937.261, respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó el procedimiento, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
11.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective ASCANIO ARIAS ELY RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.755.267, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue en el Barrio Brisas de Oriente, en el mes de marzo o abril del año 2011, la entrada de la vivienda tenía unas escaleras, se iba a practicar un procedimiento, conformada la comisión por el comisario Domingo Chávez y el operativo por el comisario Jiménez y los funcionarios Franklin Morales, Basilio Rodríguez, Oswaldo Navarro y Albert Pacheco, adscritos a la Sub-delegación los Teques, eran más de diez (10) funcionarios, se trasladaron en más de 3 unidades, había una comisión de la Guardia Nacional en un toldo un punto de control, los funcionarios que ingresaron al inmueble fueron Navarro y Francisco los primeros a llegar, porque los vio subir las escaleras cuando iba al sitio de resguardo, realizo el resguardo de la zona, se quedó afuera en una calle principal, estaba como a 20 metros de las unidades y a 30 metros de la residencia aproximadamente, los otros funcionarios que resguardaban no los recordó eran como 8 a 10, uno era Franklin Morales, permaneció dos (02) horas aproximadamente, no observo la persecución, no supo cuántas personas resultaron detenidas, no sabe que funcionario le correspondió buscar los testigos, no vio si participaron testigos, no observo la evidencia incautada, no observo transeúntes que se acercaran a los vehículos, no habían funcionarios dentro de las unidades, resultaron aprehendidas unas personas por la presunta droga, no recordó la droga, ni las personas. La Representante del Ministerio Publico, realizo las siguientes preguntas: ¿Durante el procedimiento llego a observar a los Funcionarios navarro y francisco en actuaciones de resguardo? “…Ellos fueron uno de los funcionarios que ingresaron a la residencia si mal no recuerdo…”, ¿Cómo tiene conocimiento de eso? “….Cuando llegan al sitio fueron uno de los primeros a llegar cuando iba al sitio de resguardo observe que subían la escalera…”, ¿Observo otro funcionario? “….Comisario Miguel Jiménez….”
La declaración realizada por el funcionario policial detective ASCANIO ARIAS ELY RAMÓN, sirvió para comprobar que realizo el resguardo de la zona, se quedó afuera en una calle principal, estaba como a 20 metros de las unidades y a 30 metros de la residencia aproximadamente, los otros funcionarios que resguardaban no los recordó eran como 8 a 10, uno era Franklin Morales, permaneció dos (02) horas aproximadamente; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL y RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538, V-19.959.911 y V-16.937.261, respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó el procedimiento, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
12.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective DÍAZ ROJAS ROMMEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.889.139, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que un día de la semana entre lunes y viernes, primer trimestre del año 2011, enmarcado dentro del plan madrugonazo en la comunidad de Brisas de Oriente, Sector El Manguito, se conformó una comisión entre diez (10) y trece (13) funcionarios, los comisarios Domingo Chávez, Cesar Jiménez y Arturo Alzul, Franklin Morales, Sánchez, Oswaldo navarro, subinspector Larez, Araque, se trasladaron en tres (03) unidades, Toyota Hilux, Cherokee y Tahoe, plenamente identificadas, iba en la última unidad, cree que iba con Jhon Pérez, la primera era tripulada por los jefes del despachos, Chávez, Jiménez, Sánchez, Franklin Morales y Alzul, tiene conocimiento que una persona detiene la unidad y converso con ellos, el vehículo avanzo a alta velocidad, continuaron bajando llegando al Sector Los Mangos se detuvo la primera y segunda unidad se bajaron y se situaron en una casa que quedaba al lado izquierdo, la vivienda estaba sin frisar de ladrillos rojos y del lado derecho tenía unas escaleras de cemento, era pequeña, como de dos pisos, se generó una persecución, se quedó afuera resguardando el sitio, al inmueble ingresaron el Comisario Domingo Chávez, Cesar Jiménez, Navarro, Arturo, Eli Sánchez y Franklin Morales, el funcionario Larez ubico y les pidió las cedulas de identidad a dos (02) personas de sexo masculino como testigos, entre 28 a 35 años, iban a trabajar y le dijo que tenían que colaborar, tardo 5 minutos, los llevo al sitio, los subió por las escaleras, el funcionario Larez estaba afuera con él al frente de la casa, su participación fue de resguardar el sitio, no ingreso a la casa, el resultado del procedimiento fueron tres (03) personas detenidas y una porción importante de presunta droga incautada por el detective Navarro, no la vio.
La declaración realizada por el funcionario policial detective DÍAZ ROJAS ROMMEL ALEJANDRO, sirvió para comprobar que dentro del plan madrugonazo, se realizó un procedimiento policial y su participación fue el resguardar el sitio, no ingreso a la casa, el resultado del procedimiento resulto tres (03) personas detenidas y una porción importante de presunta droga incautada por el detective Navarro, no la vio; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL y RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538, V-19.959.911 y V-16.937.261, respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó el procedimiento, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
13.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano HERRERA VARGAS JESÚS MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-24.461.933, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue como a las 7:20 de la mañana, en el Barrio Brisas de Oriente, Sector La Curva, la fecha no la recordó fue hace dos (02) años, iba subiendo a trabajar con un compañero de nombre Luís no sabe su apellido, era mototaxi le estaba haciendo una carrera, los paro la Guardia y más adelante la PTJ le pidieron las cedulas, los hicieron subir a juro, en la casa tenían a los muchachos y estaban como seis (06) o siete (07) PTJ, le preguntaron si los conocía le dijo que de vista, trato y comunicación a los detenidos, cuando iba a trabajar, vive como a 400 metros, habían varios funcionarios encapuchados, las características de la vivienda no la recordó era de dos (02) pisos, tenía un cuarto o dos (02) cuartos, una salita, cocina no se dio cuenta, cuando llego al lugar vio al muchacho, la señora y las hijas, los venían sacando de la casa, ingreso a la casa hasta la sala, los funcionarios estaban revisando, vio el cuarto en frente, no ingreso a los cuartos, se quedó en la puerta, no recordó si vio alguna evidencia de interés criminalisticos, el procedimiento duro como diez (10) a doce (12) minutos, los montaron en una patrulla y los llevaron al Paso como hasta las 12:00 del día, después a las 6:00 de la tarde, les tomaron la declaración, como a las 3:00 de la tarde del día anterior le dieron las cedulas, leyó lo que le habían preguntado y firmo.
La declaración realizada por el ciudadano HERRERA VARGAS JESÚS MIGUEL, en su condición de testigo presencial, sirvió para comprobar que a las 7:20 de la mañana, en el Barrio Brisas de Oriente, Sector La Curva, la fecha no la recordó fue hace dos (02) años, iba subiendo a trabajar con un compañero de nombre Luís no sabe su apellido, era mototaxi le estaba haciendo una carrera, los paro la Guardia y más adelante la PTJ le pidieron las cedulas, los hicieron subir a juro, en la casa tenían a los muchachos y estaban como seis (06) o siete (07) PTJ, le preguntaron si los conocía le dijo que de vista, trato y comunicación a los detenidos, cuando iba a trabajar, vive como a 400 metros, habían varios funcionarios encapuchados, las características de la vivienda no la recordó era de dos (02) pisos, tenía un cuarto o dos (02) cuartos, una salita, cocina no se dio cuenta, cuando llego al lugar vio al muchacho, la señora y las hijas, los venían sacando de la casa, ingreso a la casa hasta la sala, los funcionarios estaban revisando, vio el cuarto en frente, no ingreso a los cuartos, se quedó en la puerta, no recordó si vio alguna evidencia de interés criminalisticos, el procedimiento duro como diez (10) a doce (12) minutos, los montaron en una patrulla y los llevaron al Paso como hasta las 12:00 del día, después a las 6:00 de la tarde, les tomaron la declaración, como a las 3:00 de la tarde del día anterior le dieron las cedulas, leyó lo que le habían preguntado y firmo, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL y RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538, V-19.959.911 y V-16.937.261, respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó el procedimiento, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
14.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano SANTAELLA SERRANO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.215.250, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue como hace dos (02) años, como entre las 7:00 a 7:30 de la mañana, era mototaxista se encontraba con Jesús Herrera un amigo desde hace quince (15) años, iban a su trabajo cuando se encontraban por La Curva El Sector Brisas de Oriente, la Guardia Nacional los pararon le pidieron las cedulas de identidad, los revisan y le indicaron que se trasladaran más abajo, lugar en donde se encontraban cuatro (04) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, le pidieron las cedulas, se la dieron y los subieron tres (03) funcionarios y en ese momento vieron que el dueño de la vivienda, los muchachos los venían bajando, la casa queda al lado esta una bodega y al frente hay otra, cerca un basurero, la casa tenía una sala y dos (02) cuartos, uno de los cuartos estaba oscuro, estaba de lado derecho, los dejaron en la sala y los funcionarios estaban revisando la vivienda, estábamos parados viendo, sacaron una bolsa negra de 30 centímetros por 20 centímetros del lado izquierdo, le indicaron que era marihuana, no se la mostraron porque estaba sellado, no ingreso a los cuartos, se encontraba en compañía del otro testigo estaba a su lado, en ese lugar estuvo unos 20 minutos, no observo los familiares de los acusados, la mayoría de los funcionarios estaban encapuchados, luego que salen de la residencia los montaron en una patrulla y los llevaron a la Sub Delegación del Paso en una patrulla de la Guardia, le tomaron su declaración y suscribió el acta, no la leyó. La Defensa Privada, realizo la siguiente pregunta: ¿En todo momento logro ver la actividad de los funcionarios? “…No mucho, porque la puerta estaba entre abierta…”.
La declaración realizada por el ciudadano SANTAELLA SERRANO LUIS EDUARDO, en su condición de testigo presencial, sirvió para comprobar que fue como hace dos (02) años, como entre las 7:00 a 7:30 de la mañana era mototaxista se encontraba con Jesús Herrera un amigo desde hace 15 años, iban a su trabajo cuando se encontraban por la curva el sector Brisas de Oriente la Guardia Nacional los pararon después funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, los subieron a una casa que tenía una sala y dos cuartos, uno de los cuartos estaba oscuro, estaba de lado derecho, los dejaron en la sala y los funcionarios estaban revisando la vivienda, estábamos parados viendo, sacaron una bolsa negra de 30 centímetros por 20 centímetros del lado izquierdo, le indicaron que era marihuana, no se la mostraron porque estaba sellado, no ingreso a los cuartos, se encontraba en compañía del otro testigo que estaba a su lado, en ese lugar estuvo unos 20 minutos, no observo los familiares de los acusados, la mayoría de los funcionarios estaban encapuchados, luego que salen de la residencia los montaron en una patrulla y los llevaron a la Sub Delegación del paso en una patrulla de la Guardia, le tomaron su declaración y suscribió el acta, no la leyó, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL y RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538, V-19.959.911 y V-16.937.261, respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó el procedimiento, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
15.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia química Nº 9700-130-3481, de fecha de 18-03-2011, suscritos por el químico ROHONALD LORENZO, experto profesional I y T.S.U. químico ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, experto técnico I; adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; quienes se citaron en diez (10) oportunidades y el Representante del Ministerio Publico, prescindió de su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron el peritaje a una (01) panela confeccionada de material sintético transparente, con una figura en bajo relieve alusiva a un toro, de una sustancia compacta de color blanco; con un peso neto de UN (01) KILO CON ONCE (11) GRAMOS Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 59,60 %, la cual fue interpretada por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.538, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, la cual fue ratificada por el experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.
16.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica Nº 324, de fecha de 01-03-2011, suscrito por el agente JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; quien realizo el peritaje en el Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal, Sector La Curva, Los Cerotes, casa s/n, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde se realizó la detención de los acusado y la incautación de la presunta sustancia ilícita, la cual fue ratificada por el experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.- Las pruebas que se desestimaron:
El Tribunal consideró oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al Juicio Oral y Público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, no obstante los ciudadanos MACHADO PIMENTEL RAFAEL ÁNGEL, CARREÑO RAMOS KATIUSKA MILAGROS, RIOS NELLY MARGARITA, CABRERA ZAVARCE ANABEL y SIERRA SABINO SABRINA YUSLEI, en condición de testigos presenciales no estaban en el lugar de los hechos, no tenía información de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la incautación de la sustancia ilícita, solo realizaron, algunos indicaron que los funcionarios actuantes estaban encapuchados que realizaron la revisión del inmueble no encontraron nada, que fueron ellos que llevaron una bolsa negra con esa sustancia ilícita, indicaron sobre la conducta de los acusados que lo conocía desde hace un tiempo, no aportaron información alguna que permitiera relacionarla con las demás deposiciones, en consecuencia no son testigos presenciales, ni referenciales y el acta de colección de muestra y entrega de la evidencia, de fecha 02-03-2011, suscrito por el químico ROHONALD LORENZO, experto profesional I; adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, a continuación se detalla:
1.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano MACHADO PIMENTEL RAFAEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.215.771, en su condición de testigo presencial, realizada el día 14/03/2013, por cuanto en su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensa Privada y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“…..MACHADO PIMENTEL RAFAEL ANGEL, Titular de la Cédula de identidad Nº V-6.215.771, nacionalidad: venezolano, estado civil: casado, profesión u oficio: albañil, quien de seguidas expuso: “a las 06:00 a.m. subí a la casa de mi mama, como a las 6:15 a.m. ingresaron varios policías, PTJ, pero ninguno presento nada que iban hacer allanamiento, de esos madrugonazos, no presentaron nada, revisaron la casa de mi mama, revisaron la casa de Argenis Palacios, después se dieron cuenta que iban a revisar era la casa de Jesús Pimentel, se metieron y revisaron y dijeron que estaban limpios, después vuelven a entrar con unas bolsas, traían 2 testigos, le meten la droga, al rato los sacan, los esposan y los sacan, sacaron también al cuñado y se lo llevan, le tomaron fotos en unas escaleras como para hacer ver que los habían sacado del barrio, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿Cuál es el lugar, fecha y hora? Barrio Brisas de Oriente, parte baja, El Mango. ¿La fecha y hora? La hora como a las 6 a.m. y fue el 01-03-2011. ¿Usted dijo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas entraron en su vivienda? …” OBJECIÓN, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “me parece que la pregunta es muy directa porque esta buscando la respuesta, esta representación nunca escucho que el testigo haya mencionado que los funcionarios ingresaron a su casa directamente, es todo”. Se declara CON LUGAR la objeción y se ordena formular otra pregunta. “… ¿ese día como tiene conocimiento de las ordenes de allanamiento que señalo? yo a las 6 a.m. siempre abro la puerta principal de mi casa, subo donde mi mama para despedirme, vi que venían los policías y no tenían orden de allanamiento, entran a la casa mía, de mi mama, a la de la cuñada mía. ¿Qué custodia esa reja? Las 4 casas. ¿Qué le manifiestan los funcionarios? Nada, ellos pasaron, estaban con la guardia, ellos rodearon todo, revisaron la casa de mi mama, después ingresan a la casa de Jesús Pimentel. ¿La reja de las viviendas estaba cerrada? La del sobrino estaba cerrada. ¿La principal estaba abierta? Estaba cerrada, yo la abrí. ¿Cuántos funcionarios eran? 6. ¿recuerda las características de los funcionarios? Hubo gente alta, como de 1,80; 1,90, uno gordo moreno. ¿Una vez que ingresan y pasan la reja como son las viviendas? Primero esta mi casa, la de Ángel Pimentel esta arriba, la tercera es la casa de mi mama y la cuarta es de mi cuñada arriba. ¿La tercera y cuarta es arriba también? La pared de mi mama es la pared de la casa de mi sobrino. ¿Estas viviendas tienen entradas independientes? No, la entrada principal para la reja y cada una sus puertas. ¿Me podría mencionar donde esta la casa de Argenis Palacios, donde vive Yusneida y Ángel? Ángel Pimentel vive detrás de mi casa, en mi placa, Argenis Palacios vive encima de la placa de mi mama, son 4 casas, cada uno con sus escaleras aparte, juntas pero no revueltas. ¿Qué hace cuando ingresan los funcionarios? Nos quedamos en la sala y entraron a revisar todo y caminar por todos lados. ¿Ingresan primero a la casa de su mama? Si. ¿Una vez que revisan la casa de su madre que más revisan? Se devuelven y entran en la casa de Ángel. ¿Su casa fue revisada? Si. ¿La casa de Ángel Pimentel fue revisada? ellos primero revisan todas menos esa y después vuelven y revisan esa. ¿Recuerda el funcionario que dijo que estaban limpios? No, porque habían hasta unos encapuchados. ¿Cómo estaban vestidos ellos? habían unos vestidos de negro. ¿Cómo sabe que eran PTJ? Porque había uno que tenia una camisa roja que decía CICPC. ¿Cómo fue la revisión? Entran y salen de la casa de Ángel, ellos se bajan y subieron con una bolsa negra diciendo que habían encontrado algo, llegan con unos testigos que habían encontrado en la carretera y es donde siembran a los muchachos la bolsa. ¿Cómo eran los que ingresan con la bolsa? Estaban encapuchados y vestidos de negro. ¿Cuánto tiempo transcurre cuando ingresan nuevamente? Como 10 minutos. ¿Recuerda las características de los testigos? Uno moreno pero no recuerdo bien al otro, como de 25 años mas o menos. ¿El otro? No recuerdo, se que vive por el sector pero no recuerdo, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Cuándo observa por primera vez a los funcionarios donde estaba usted? En la casa de mi mama. ¿Quiénes estaban en la casa de su mama? Habíamos 4 hermanos. ¿Cómo se llaman? Luis y yo, y dos hembras. ¿Cómo se llama su mama? María Isabel Pimentel. ¿Cuándo ingresa estaba su papa? Mi papa tiene 22 años de muerto. ¿Todos estaban despiertos? Si. ¿Cuál es la primera casa que revisan? La mía. ¿Estaba usted allí? la esposa mía. ¿Cómo se llama su esposa? Carmen Ramona. ¿Sus hijos? Luis Miguel y Michell Alejandro. ¿Presencio la revisión de su casa? La mía no. ¿Presencio la revisión de la casa de su mama? Si. ¿Cuántos entraron a la casa de su mama? 6. ¿Cuándo ellos efectúan la revisión de la casa llegaron a encontrar algún objeto del delito? Nada. ¿Qué dijeron ellos luego? Ellos entraron como si eran de la casa, revisaron todo. ¿Vio cuando hicieron el recorrido por los cuartos y la cocina de su mama? Si. ¿No encontraron nada? No. ¿Después a adonde fueron? A la casa de Argenis Palacios. ¿Cuántos subieron? Los mismos 6. ¿Presencio la revisión de ellos? no. ¿Sabe cuántas personas estaban ahí? Mis 6 sobrinos y mi hermano. ¿Usted se percató que los 6 sobrinos y su hermano estaban ahí? Si porque ellos estudian es en la tarde. ¿Se percató que estaban ahí? Si porque nadie salió de la casa, a esa hora no. ¿Cuándo están revisando la casa de Ángel Pimentel donde estaba usted? Afuera de la casa de mi mama, el patio que está ahí da con la pared de Ángel. ¿Cuánto estuvieron los funcionarios ahí? 10 a 15 minutos. ¿Luego que salieron de allí dijo alguien algo? Salió uno a decirle a un inspector que estaban limpios, que no había nada. ¿Sabe las características de el que dijo eso? Estaban vestidos de negro y encapuchados. ¿Dónde estaba el de camisa roja? Es el inspector. ¿El entro a la casa de Pimentel? El entro y salió. ¿Dónde estaba usted cuando salió el funcionario? En el pasillo. ¿Con quién estaba usted? Con mis hermanos. ¿En qué momento revisan la cuarta casa? Después que revisan la casa de mi mama. ¿Cómo es eso? salieron de la casa de Argenis y entran a la casa de Ángel, que era donde supuestamente estaba la cosa. ¿Vio la revisión de la casa de Argenis Palacios? Mi hermana y sus 6 hijos si. ¿Sabe quién es Argenis Palacios? Mi cuñado. ¿Estaba en la casa de su mama cuando ingresan los funcionarios? Si. ¿Luego que salen de allí adonde ingresan? A la casa de Argenis Palacios. ¿Esa casa de Argenis Palacios está ubicada sobre la casa de su mama? Si. ¿Observo cuando los funcionarios revisaron esa casa? No. ¿Quiénes estaban allí? mi hermana y 6 sobrinos. ¿Cómo se llama su hermana? Zaida. ¿Observo que allí estaban ellos? no lo sé pero como siempre están ahí si estaban, ellos estudian en la tarde. ¿Cuánto tiempo estuvieron allí? como 10 minutos. ¿Dónde estaba usted mientras? En la casa de mi mama. ¿Si estaba dentro de la casa como sabe que ellos entraron a la casa de Argenis? Porque mi hermana sale al rato y me dice que ellos estaban ahí. ¿Qué le dice ella? que qué era lo que estaba pasando. ¿Por eso cree que entraron a la casa? Si. ¿Después de esa casa para dónde agarraron? Ellos bajaron y se metieron a la casa de Ángel Pimentel. ¿Estaba en su casa Ángel Pimentel? Si. ¿Lo vio? Si. ¿Cómo sabe que estaba ahí? Porque cuando le quitan la cedula ellos estaban ahí y mandaron a llamar a Argenis. ¿Vio cuando entraron a la casa de Ángel Pimentel? Sí, porque había unos afuera y otros adentro revisando. ¿Dice que había 2 funcionarios afuera? Si. ¿Cuántos había adentro? 4. ¿observo la revisión de la casa? no visualmente, estaba en el pasillo, estaba él y su familia. ¿Quiénes estaban en la casa de Ángel Pimentel? Ángel Pimentel, su señora y sus dos niños. ¿Cuánto tiempo estuvieron revisando a Ángel Pimentel? Como 20 minutos por ahí. ¿Esa casa es más grande? No, esa tiene 40 metros, tiene 2 cuartos, sala y comedor. ¿Es más grande o más pequeña que las otras? Más pequeña. ¿Cuándo salen de la casa de Ángel Pimentel que le manifestaron los funcionarios? Que no había nada ahí. ¿Quién dijo eso? Uno de ellos. ¿Tenía capucha? Si. ¿Dónde estaba el inspector cuando dijo que estaba ahí? En la casa de mi mama el salió. ¿Quién salió? El inspector. ¿Qué dijo el inspector? No le sé decir. ¿El inspector dio indicación? No, lo que sé es que bajaron a la carretera. ¿Cómo era ese inspector? Era alto, de bigotitos. ¿Cómo estaba vestido? Tenía una chaqueta roja que decía CICPC. ¿Cuántos funcionarios bajaron? 2. ¿y los demás? 2 estaban dentro de la casa y 2 afuera en la puerta. ¿2 estaban dentro de la casa? si. ¿Bajaron solo 2 funcionarios? Si. ¿Vio a dónde bajaron? Si a la calle abajo. ¿Los otros dos donde quedaron? Estaban afuera en el camino. ¿Usted observo a Ángel y a su esposa? No, estaban adentro. ¿Dónde estaba Argenis Palacios? Arriba en su casa. ¿Arriba en su casa o en la de Ángel? En la de el con su esposa. ¿Qué paso luego que los funcionarios bajaron? Subieron con una bolsa negra. ¿De qué tamaño? Como bolsa de basura, negra. ¿Qué vio que había dentro de esa bolsa negra? No vi, no dejaban acercarse mucho. ¿Qué hicieron los funcionarios al subir? Se metieron hacia adentro. ¿Dentro dónde? La casa de Ángel. ¿Vio cuando lo esposaron? Si. ¿Cuánto tiempo estuvieron dentro de la casa? 5 ó 10 minutos. ¿Qué pasa con los otros 2 funcionarios que estaban en el camino? Permanecen en la puerta y los otros entraron con la bolsa. ¿Cómo entran si nunca salieron? Estaban ahí. ¿Luego que observo usted? A ellos los esposaron. ¿A quién esposaron? A Argenis y a la esposa. ¿Quién los esposo? La PTJ. ¿Después que paso? Llevaron 2 testigos. ¿Quién los busco? La misma PTJ. ¿Quién los llama? El inspector. ¿En qué momento llama el inspector a los testigos? Como a los 5 minutos de haber esposado a los muchachos. ¿Dónde estaban esos testigos? Abajo en la carretera. ¿Cómo fue ese llamado? No sé, debió haber hecho seña. ¿No vio como los llamo? No. ¿Luego que los detenidos están esposados que paso? Llaman a Argenis Palacios, como nos quitaron la cedula a los hombres, sería que radiaron. ¿Dónde estaba Argenis Palacios? Estaba en su casa pendiente de lo que estaba pasando pero no estaba con ellos. ¿Vio cuando esposan a Argenis Palacios? Si lo vi. ¿Quién lo esposo? Los mismos 6 PTJ. ¿Qué paso luego? Los llevan a la calle y después los suben a unas escaleras arriba y se agrupan los guardias también y toman fotos. ¿Cuántos funcionarios estaban más abajo? Como 30 ó 50, habían guardias nacionales, como 30 ó 50, debe ser que iban hacer una broma por ahí. ¿A qué se dedicaba Pimentel? en San Antonio en una constructora. ¿Argenis Palacios que hacia? Estaba trabajando por San José de los Altos. ¿Y Yusneida Rodríguez? Del hogar, cuidando a los sobrinos. ¿Sabe si Argenis Palacios ha estado detenido antes? Si. ¿Cuándo? Hace tiempo. ¿Cuántas veces ha estado detenido? Una vez se yo. ¿Sabe porque estuvo detenido?…” OBJECION, se le cede la palabra al defensor privado, quien expone: “esta defensa ha sido pasivo en el interrogatorio y las preguntas que está haciendo el Ministerio Público son impertinentes, en este momento si tiene o no antecedentes penales es impertinente en cuanto se está debatiendo. Me parece que la pregunta es muy directa porque está buscando la respuesta, esta representación nunca escucho que el testigo haya mencionado que los funcionarios ingresaron a su casa directamente, es todo”. Se declara CON LUGAR la objeción y se ordena formular otra pregunta. “… ¿Cuántas bolsas observo que introdujeron en la casa?…” OBJECION, se le cede la palabra al defensor privado, quien expone: “la pregunta es capciosa se esta intentando confundir al testigo, es todo”. Se declara CON LUGAR la objeción y se ordena formular otra pregunta. “… ¿Qué hora era cuando los funcionarios bajan con los detenidos? Como 7:30 a.m. ¿a que se dedica Yusneida? Al hogar. ¿Usted observo cuando presuntamente sembraron a los ciudadanos? Visualmente no. ¿Por qué entonces dice que los sembraron? Porque si no habían conseguido nada y después se van y vuelven con una bolsa y consiguen droga es porque los sembraron. ¿Llego a observar si dentro de la casa de Argenis Palacios no se haya incautado ninguna sustancia de droga? no, es todo”. Cesan las preguntas. En este estado, el DEFENSOR PRIVADO, solicita la palabra y expone: “quiero dejar constancia que la Fiscal del Ministerio Público intenta confundir al testigo porque nombro a mi otro representado y no del que estaba hablando, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Quiénes estaban su casa? Carmen Ramona que es mi esposa, Cristian Alejandro y Luis Miguel que son mis hijos. ¿En la casa de Ángel? Ángel, su señora que es Yusneida y los dos niños. ¿Las edades de los niños? Uno de 2 y otro de 4. ¿En la casa de su mama? Estaba mi mama María Isabel, mi hermano mayor Luis, mis hermanas Coromoto y Francis. ¿En la casa de Argenis? Estaba Argenis, su esposa Zaida, y sus 6 hijos. ¿Argenis tiene 6 hijos? Si. ¿Todos son pequeños? Si. ¿Ninguna casa se comunica entre si? no. ¿Esa bolsa negra representaba toda la cantidad o era más pequeño el contenido? La bolsa es negra pero el paquete o lo que representa era pequeño. ¿Hay algún patio en las casa? en la casa de mi mama y un pasillo. ¿Cómo sabe que los testigos son del sector? Los conozco visualmente, viven como a 100 metros de nosotros, viven abajo al final. ¿Nunca han tenido trato? No. ¿Solo recordaba uno? Si, al otro no, no los vi más. ¿Alguno de sus familiares se comunico con ellos? no se. ¿Usted se acerco a ellos? no estoy seguro que ellos hayan hablado. ¿Pero usted? No, nunca, ellos viven en la parte de abajo, es todo”. Cesan las preguntas…”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, primeramente quedo demostrado que era familiar del acusado PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.959.911, es tío y de PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.518.538, es cuñado, existe vinculo de consanguinidad y de afinidad, con los acusados, no ingreso en el inmueble en donde se realizó la detención de los acusados, no vio la incautación, sin embargo manifestó que realizaron primeramente la inspección y no encontraron nada, que los funcionarios estaban encapuchados, que unos de ellos llevo una bolsa negra en donde estaba la sustancia ilícita, no tenía orden de allanamiento, el procedimiento fue realizado como lo denominado el madrugonazo, llevaron los dos (02) testigos, los cuales son del sector viven a 100 metros del lugar en donde ocurrieron los hechos, los conoce de vista, no tuvo comunicación con ellos, no obstante llama la atención que vista la irregularidad del procedimiento no interpusieran denuncia sobre el proceder de los funcionarios actuantes, permitiéndole esto realizar juicio de valor, con tal aseveración se pone en evidencia una vez más el juicio de valor subjetivo que emitió el ciudadano MACHADO PIMENTEL RAFAEL ÁNGEL, sobre la conducta de los acusados hechos que no fueron ventilados en el Juicio Oral y Público y que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal a los acusados, visto el vínculo de consanguinidad que existe con uno de ellos, no pudiéndose compararse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
2.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana CARREÑO RAMOS KATIUSKA MILAGROS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.092.287, en su condición de testigo presencial, realizada el día 04/04/2013, por cuanto en su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensa Privada y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“…..CARREÑO RAMOS KATIUSKA MILAGROS, Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.092.287, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: del hogar, quien de seguidas expuso: “lo que vi, eran aproximadamente 6:30 a.m., iba a llevar a los niños a la escuela, estaba en la parada, habían unos funcionarios de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, habían varios vehículos, llegue a ver mas de uno encapuchado y a uno que llego a donde estaba el vehiculo, se metió una bolsa y subió hacia la casa y de ahí no pude ver mas nada, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿Cuánto tiempo fue cuando eso sucedió? eso sucedió hace 2 años y unos meses, era 2 ó 1 de marzo, a las 6:30 a .m. ¿Cuántos funcionarios logro ver? El calculo exacto no lo se, unos 15 ó 10. ¿A que distancia estaba de la vivienda? como a unos 2 ó 3 metros. ¿A que distancia estaba la parada de la casa? como 6 metros, vi algo raro y en momentos de segundos el funcionario se metió algo y se fue a la casa y no vi mas nada. ¿Estaban uniformados los funcionarios o de civil? Había funcionarios de la PTJ que se identificaban como de la PTJ. ¿Había vehículos? Había varios vehículos pero uno estaba cerca de la casa. ¿Estaba identificado ese vehiculo? Si, de la PTJ. ¿Que fue lo raro que vio? estaba en la parada, vi mas adelante una acción rápida de un funcionario y ya no vi mas nada. ¿Cuál fue la acción rápido? el se guardo una bolsa negra. ¿Cómo era la bolsa? Como de mercado. ¿Viste el contenido de la bolsa? No. ¿Dónde estaba ese funcionario? Frente a la parada, el se baja del vehiculo y se mete la bolsa y camina a la casa. ¿Adonde se traslada? A la casa con otro funcionario. ¿El otro funcionario donde se encontraba? Ahí esperando al otro, los 2 venían, el de la bolsa venia atrás. ¿Recuerda las características de ellos? eran bajitos, catires, ojos claros. ¿Cuál era este? El catire que identifique, al otro no pude verlo bien porque estaba de espalda. ¿Este funcionario que hizo? El que estaba esperando es el que le dije, el otro no lo vi bien. ¿Cómo estaban todos los funcionarios? Me imagino que más de uno encapuchado, había funcionarios de la guardia. ¿Una vez que ingresan a la vivienda permaneció allí? si, seguí esperando mi transporte. ¿Tiene lazo de consanguinidad con alguno de ellos? no, soy vecina de la comunidad. ¿Desde cuando vive allí? bastantes años, 10 años aproximadamente. ¿Tiene amistad con ellos? Amiga, amiga no soy, solo vecina de ellos, un saludo y ya, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Cuál fue los días que señalaste que ocurrieron los hechos? El 2010, 2 de marzo. ¿Aproximadamente a que hora? 06:30 por ahí. ¿Adonde te dirigías tú? A mi trabajo y a llevar a los niños al colegio. ¿Estaban los funcionarios uniformados? Había funcionarios de la guardia y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, había unos uniformados, otros encapuchados. ¿Los encapuchados a que cuerpo pertenecían? Supongo eran de la PTJ. ¿Qué distancia hay de la parada a la casa? de la parada a la casa hay 6 metros, cuando estaba el funcionario de donde salio estaba como a 2 ó 3 metros de la casa. ¿La distancia de la parada a los funcionarios? De 2 metros, estaba de frente y el funcionario sale del vehículo y sube y no pude ver más. ¿Te recuerdas los funcionarios? Solo la cara de uno de ellos. ¿Me podrías dar más características de ese funcionario? No, era flaco. ¿Aproximadamente cuanto duraste en la parada? Un rato porque como habían funcionarios de la guardia y no había transporte, como unos 15 minutos. ¿Cómo era el vehiculo en el que estaba el funcionario? Un vehículo color blanco, era como un machito algo así. ¿Qué objeto se introdujo el funcionario? El se metió la bolsa rápido y salio. ¿Viste el tamaño? No, vi rápidamente fue la bolsa negra, se le veía el bulto, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Cuántos encapuchados habían? Mas de 1. ¿Esos encapuchados estaban de civil? Eran PTJ. ¿se notaba el bulto de la bolsa? Si. ¿Era como el funcionario? era delgado, no tan alto, blanco. ¿Cómo seria el material de la bolsa? Una bolsa negra pequeña. ¿Presumes que es la bolsa de asa? Si, no creo que fuese una bolsa de basura grande. ¿El bulto representaba algo más de 1 kilo? Era un bulto pero no se reconocerlo, fue muy rápido, fue como 1 kilo de harina pan. ¿Entraste alguna vez en tu vida a esas viviendas? No nunca he entrado a esa casa. ¿Sabes cuantas casas hay allí? se que son varias casas y viven la misma familia. ¿De tu casa al lugar cuanto ahí? 20 a 30 metros. ¿En la misma vía? Si. ¿Vez de tu casa la casa de ellos? si cruzo la calle si. ¿Alguna vez se presento procedimiento policial en esa casa anteriormente? Nunca, primera vez. ¿Sabes si la gente que vive ahí trabajan? Si, todos trabajan. ¿Sabes si algún otro vecino o alguien cercano a usted tiene cercanía con ellos? si, otros vecinos. ¿Por qué esta aquí? Porque veo que hay una injusticia, por la manera como se hizo el procedimiento, todos sabemos que se estaban presentando los madrugonazos y es injusto y todos sabemos que le pusieron eso. ¿Sabe si en ese procedimiento hubo alguna otra persona que no fuera funcionario? Si, había uno con una chaqueta roja. ¿No había más nadie? Había mucha gente. ¿Esta la casa de ellos cerca de la parada? Si y ellos estaban por ahí. ¿Vio alguna persona de civil? Habían varios de la PTJ y guardias nacional, eso fue lo que vi, es todo”. Cesan las preguntas…”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, la ciudadana vive en el sector mas de 10 años, es vecina de los acusados, no ingreso en el inmueble en donde se realizó la detención de los acusados, no vio la incautación, sin embargo manifestó que vio a un funcionario encapuchado, que unos de ellos llevo una bolsa negra como de mercado, no obstante llama la atención que vista la irregularidad del procedimiento no interpusieran denuncia sobre el proceder de los funcionarios actuantes, permitiéndole esto realizar juicio de valor, con tal aseveración se pone en evidencia una vez más el juicio de valor subjetivo que emitió la ciudadana CARREÑO RAMOS KATIUSKA MILAGROS, sobre la conducta de los acusados hechos que no fueron ventilados en el Juicio Oral y Público y que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal a los acusados, visto el vínculo de consanguinidad que existe con uno de ellos, no pudiéndose compararse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
3.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana SIERRA SABINO SABRINA YUSLEI, titular de la cédula de identidad N° V-17.442.211, en su condición de testigo presencial, realizada el día 20/05/2013, por cuanto en su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensa Privada y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“…..SIERRA SABINO SABRINA YUSLEI, titular de la cédula de identidad N° V-17.442.211, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 29/09/1982, edad: 29 profesión u oficio: costurera, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, quien de seguidas expuso: “Lo que vi fue cuando llego la patrulla, estaba despierta porque mi esposo trabaja me asomo por la ventana, eso fue cuando el madrugonazo, subieron por las casas las placas, y se llenó todo de policía, escuche gritos empezó la gente a pararse, salí y uno de los ptj le dijo que viniera para ser testigos y el dijo que no porque no podía faltar al trabajo, cerré la puerta me metí, el señor que me trae la costura salí a buscarla no lo dejaban pasar tenían todo trancado, me devolví y el ptj que estaba en la placa me dijo que había un operativo y me cerré y no vi más nada hasta que se los llevaron hacia abajo después a unas escaleras después los bajaron y le tomaron fotos, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿Dónde está tu casa? a una casa de ellos, ¿Tu vivienda tiene un acceso independiente? Si, ¿Las escaleras dan hacia dónde? No tienen fin es seguido, mi casa y esta la placa, esta mi casa hay otra y después vienen la de ellos, ¿Cómo sabes que eran funcionarios? Cargaban chaquetas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, estaba la guardia, que había una alcabala, ¿Bajaste por la casa allanada? Yo tenía que buscar la costura hacia arriba y el allanamiento era hacia abajo, ¿Cuántos funcionarios vistes? Muchos, ¿Viste los vehículos? Camionetas, jeep, motos, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Recuerda la fecha de los hechos? No recuerdo, ¿A qué hora escucho las patrullas? Como a las 6, 6 y 30 am, ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos? Ellos viven ahí pero no he tenido trato con ellos, ¿Qué distancia quedan las casas? A una casa, ¿Observo que los funcionarios hicieran un procedimiento dentro de la vivienda? vi cuando se montaron detrás de la casa, abajo ya estaba lleno ¿No vio el procedimiento? no, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Quién abordo a su esposo para ser testigo como era? bajito como gordito, ¿Conoce a los detenidos? De vista de la comunidad, ¿Sabes sus apellidos? No, ¿Sabe si a él le dicen el tigre? No, ¿Y a él le dicen gato? No, ¿Su esposo no fue testigo? No, porque tenía que trabajar, ¿Sabe cuál fue la casa del procedimiento? Si, ¿En esas casas todos son familias? Si, ¿De qué color es la casa? de bloques, ¿Cuantas personas vivían ahí? No sé, porque son tantas personas y tantas casas, ¿Jesús tiene esposa? No sé, ¿Y el otro señor? No sé, ¿El día de los hechos la ciudadana la conoce? Ella estaba la sacaron, ¿Y estaba embarazada? No se, es todo”. Cesan las preguntas…”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, la ciudadana vive en el sector, es vecina de los acusados, no ingreso en el inmueble en donde se realizó la detención de los acusados, no vio la incautación, permitiéndole esto no realizar juicio de valor, con tal aseveración se pone en evidencia una que la ciudadana SIERRA SABINO SABRINA YUSLEI, no tenía conocimientos de los hechos y la conducta de los acusados hechos que no fueron ventilados en el Juicio Oral y Público, no pudiéndose compararse su declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
4.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana RIOS NELLY MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.523.710, en su condición de testigo presencial, realizada el día 06/06/2013, por cuanto en su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensa Privada y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“…..RIOS NELLY MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.523.710, nacionalidad: venezolana, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, grado de instrucción: sexto 6to grado, quien de seguidas expuso: “Bueno sentí que arriba en la parte de arriba de mi casa, se estaba estremeciendo porque sentí que me iban a tumbar el cuarto, por las rejas de al lado que están pegadas de mi casa y veo que el muchacho le dice que pasa pana, y el le entrego las llaves y pasaron la gente que estaba allí, eso fue lo único que vi, es todo”. Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expone: “¿Indique usted lugar, fecha y hora, en que sucedió eso? Como a las seis de la mañana. ¿En que lugar? En mi casa, sentí que se estaba estremeciendo, me asome en la ventana y vi cuando el se asomo y le entrego las llaves a otra persona y dejaron de forcejear, hay como un balconcito. ¿Usted vio a la persona que forcejaba? No porque habían varios y estaban vestidos de negro. ¿Cuantas personas había? Había varios, como unos 6 o 7, pero hacia la carretera había muchos. ¿Era una vestimenta civil? No se, solo se que estaban vestidos de negro con botas negras, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y expuso: “¿Estas personas de negro pertenecían a la policía? Yo creo que si porque había una camioneta que decía ptj, yo creo. ¿La residencia en la que observo al muchacho queda encima de su residencia? La casa mía es de dos pisos están los cuartos y el balcón y al asomarme para sacar el cuerpo yo vi claramente a la puerta de la casa del muchacho. ¿Puede indicar quien era ese muchacho? El que esta allá de camisa de color blanca ciudadano Jesús Ángel Pimentel. ¿No observo mas nada? No. ¿Logro escuchar algún otro movimiento? Escuche cuando se abrió el portón porque suena y oí cuando pasaron. ¿Ese portón da acceso al sector o a la vivienda? Solo a la vivienda. ¿Desde ese portón cuanta distancia hay a la puerta principal? De aquí hasta allí. ¿Usted conoce a los acusados? De vista a todos. ¿Desde hace cuanto tiempo? Tengo años conociendo, pero si los he visto. ¿Sabe a que se dedican? realmente no, yo los he visto trabajando a los dos, con botas y eso. ¿Sabe donde laboran? No. ¿Sabe usted si otros vecinos observaron algo? No. ¿Usted luego que se asoma no lo volvió hacer? No más bien me puse nerviosa. ¿Cuantos funcionarios estaban abajo? Había bastantes, habían mucho, no se cuantos. ¿Sabe usted si Pimentel le apodan el tigre? No. ¿Si alguno estuvo detenido? No se. ¿Usted logró observar lo que estaba pasando dentro de la vivienda? No, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Indique si algunos de los funcionarios tenían capuchas? No vi nada de eso. ¿Usted vio a algunas personas que no estuvieran vestidos de negro? No, no vi, es todo”. Cesan las preguntas…”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, la ciudadana vive en el sector, es vecina de los acusados, no ingreso en el inmueble en donde se realizó la detención de los acusados, no vio la incautación, sin embargo manifestó que no vio a funcionarios encapuchados, permitiéndole esto no realizar juicio de valor, con tal aseveración se pone en evidencia una que la ciudadana RIOS NELLY MARGARITA, no tenía conocimientos de los hechos y la conducta de los acusados hechos que no fueron ventilados en el Juicio Oral y Público, no pudiéndose compararse su declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
5.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana CABRERA ZAVARCE ANABEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.689.037, en su condición de testigo presencial, realizada el día 06/06/2013, por cuanto en su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensa Privada y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“…..ANABEL CABRERA ZAVARCE, titular de la cédula de identidad N° V-12.689.037, nacionalidad: venezolana, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 13-09-76, profesión u oficio: obrera, grado de instrucción: sexto (06) grado de educación básica, quien de seguidas expuso: “ Ese día yo iba con mi hija a la escuela en la parte alta de brisas de oriente, yo fui hacia el sector el mango, cuando llego allí tampoco había jeep y me devuelvo, en ese momento yo veo a dos funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, que se dirigieron a la camioneta y sacaron una panelita y uno se lo entregó a otro funcionario, y se fueron para arriba cuando estoy abriendo la reja, me quedo viendo no entre a mi casa pasaran como 20 minutos y vi que venían los funcionarios y subieron por unas escaleras y como a la media hora los bajan encapuchados, con un emblema del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿Recuerda el lugar de los hechos? Brisas de oriente, parte baja, sector el mango. ¿Recuerda la fecha? No se, no recuerdo. ¿Recuerda la hora? iba hacer las siete de la mañana, ese día estaba todo bloqueado por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, y decidí no llevar la niña a la escuela. ¿En que momento se dio cuanta de los funcionarios? Estaba casi llegando al sector la curva. ¿Dígame de manera específica? Estaban dos funcionarios y sacaron de la parte de adelante un paquete q metió en una bolsa y se le dio a otro funcionario. ¿A que distancia estaban los funcionarios de usted? No te se decir. ¿Recuerda las características de los funcionarios? Bueno ellos estaban vestidos de negro y con chaquetones rojos. ¿Recuerda la vestimenta? Si, estaban vestidos de negro. ¿Recuerda las descripciones fisionómicas de los funcionarios? (se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público formuló objeción, esta sugiriendo la pregunta, se declara con lugar, reformule la pregunta). ¿Diga usted la tés y altura de los funcionarios que observó) Uno era moreno. ¿Logro observar al otro funcionario? Uno estaba de espalda. ¿Cual fue la actividad del moreno? Era el que estaba metido en la camioneta. ¿Describa las características del paquete? No se que era realmente. ¿Estaba envuelto en un material? Estaba como en un papel anaranjado y lo metió en una bolsa negra. ¿Recuerda las dimensiones de la bolsa negra? No recuerdo. ¿Había otra persona en las inmediaciones en el momento en que usted vio es? No había. ¿Cuanto tiempo trascurrió? (se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público formuló objeción, es una pregunta sugerida por parte de la defensa que haga la pregunta mas directa, se declara sin lugar) ¿Cuanto tiempo transcurrió? Como 15 o 20 minutos, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿usted observo a los funcionarios cuando entraron a la vivienda? al momento que yo venia bajando que iban subiendo a las escaleras. ¿Usted observo al funcionario? (objeción por parte de la defensa, con lugar la objeción reformule la pregunta). ¿Cuantos funcionarios entraron a la vivienda? No vi nada, solo vi los que estaban al rededor. ¿Esa escalera da acceso a cuantas viviendas? No se porque nunca he entrado a esa. ¿Como estaban vestidos los funcionarios que usted observó? De negro con el lema del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y otros con chaquetas rojas. ¿Esos funcionarios que observo que sacaron el paquete, usted los observo que ingresaron a la vivienda? No vi si fueron ellos quienes entraron. ¿Indique las características del vehículo? Una camioneta blanca del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. ¿Ese paquete que estaba en el piso era el que sacaron del vehículo? Si. ¿Que características tenia el paquete del piso? Era una bolsita negra. ¿A que pudiera semejar el tamaño del paquete? Como 20 centímetros de largo y de ancho como 10 centímetros. ¿Pudiera describir si el paquete era solido? No se decirle. ¿Que tamaño tenia la bolsa negra? No se ellos simplemente la envolvieron. ¿Indique a que distancia estaban los funcionarios de donde se encuentra la residencia de los acusados? Como a 15 a 20 metros. ¿Logro observar que hicieron estos funcionarios que introdujeron el paquete en la bolsa? No, no se lo que hizo con la bolsa. ¿Conoce a los acusados? De vista. ¿Desde hace cuanto tiempo? como 7 años. ¿Sabe usted si los acusados han estado detenidos? No se porque no me la paso mucho allí, solo de lunes a viernes y sábados y domingo me voy para casa de mi mama. ¿Es común que esos procedimientos se practiquen en el sector? Si, siempre hacen cosas así. ¿Cuándo usted vio a los funcionarios observo a otras personas que no eran funcionarios? Estaba la guardia nacional, nada más no había mas nadie. ¿Observo de manera directa lo que sucedió en la vivienda? No. ¿Sabe usted que elementos se colectaron en el procedimiento? No se. ¿Cuándo ve a los funcionarios observo a los acusados fuera del inmueble? No como a eso de 15 minutos los sacaron hacia el sector donde yo vivo luego los bajaron encapuchado los pusieron allí y les tomaron unas fotos. ¿Cuantos funcionarios se encontraba allí? No se cada uno los llevaban de la mano. ¿Recuerda usted si los funcionarios que los bajaron eran los mismos que subieron antes? No eran los mismos. ¿En el momento que observa a los funcionarios estaban los acusados afuera? No. ¿A cuanta distancia se encontraban de los funcionarios que estaban sacando el paquete? Yo venia pasando por al lado de ellos. ¿En ese momento escucho alguna situación que manifestaran los funcionarios? No. ¿Conoce usted a los ciudadanos Santaella Luis y Jesús Herrera? No, no los conozco, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿En el inmueble donde viven los acusados, vive Yusneidi? Si. ¿Vive el ciudadano de camisa negra los acusados? Si. ¿Viven solo ellos? No, varias familias. ¿Como pudo ver la altura del funcionario q media 1, 75, si estaba adentro de la camioneta? Estaban los dos fuera de la camioneta tomados de la puerta de la camioneta. ¿Usted vio si estaban en la escalera o ingresaron a la vivienda? No vi cuando estaban en la camioneta, y me imagino que se metieron en la escalera. ¿Usted vio si ingresaron otros funcionarios a la vivienda? No, no vi. ¿La guardia nacional tenia un modulo? No había ningún modulo. ¿Diga usted la hora que llevaba a la niña a la escuela? A las 7 y 45 de la mañana. ¿Sabe usted a que hora termino el procedimiento? Como a las 8 o 9 de la mañana, es todo”. Cesan las preguntas….”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, la ciudadana vive en el sector desde hace 7 años, es vecina de los acusados, no ingreso en el inmueble en donde se realizó la detención de los acusados, no vio la incautación, sin embargo manifestó que vio a unos funcionarios que estaban en una camioneta y sacaron un paquete que estaba en una bolsa negra, que siempre en el sector se realizan procedimientos, no obstante llama la atención que vista la irregularidad del procedimiento no interpusieran denuncia sobre el proceder de los funcionarios actuantes, aunado a ello en su declaración indico que los funcionarios que sacaron el paquete los llevaron a las escaleras, sin embargo manifestó que no vio que ellos los subieran, en tal sentido, no puede hacerse ninguna vinculación de como llego al lugar de los hechos, partiendo de que se mantuvo en el lugar y estaba cerca observo, pero no pudo hacer una afirmación seria de como llego al inmueble ese paquete, no recordó las características fisionómicas de los funcionarios, pero si pudo hacer las descripción del paquete que estaba envuelto en un papel anaranjado y lo metieron en una bolsa negra, de 20 centímetros de largo y de ancho como 10 centímetros, no coincide con el paquete incautado en el procedimiento, es evidente las contradicciones en su declaración, permitiéndole esto realizar juicio de valor, con tal aseveración se pone en evidencia una vez más el juicio de valor subjetivo que emitió la ciudadana CABRERA ZAVARCE ANABEL, sobre la conducta de los acusados hechos que no fueron ventilados en el Juicio Oral y Público y que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal a los acusados, visto el vínculo de consanguinidad que existe con uno de ellos, no pudiéndose compararse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
6.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro el acta de colección de muestra y entrega de la evidencia, de fecha 02-03-2011, suscrito por el químico ROHONALD LORENZO, experto profesional I; adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; recibió una (01) panela confeccionada de material sintético transparente, con una figura en bajo relieve alusiva a un toro, de una sustancia compacta de color blanco; con un peso neto de UN (01) KILO CON ONCE (11) GRAMOS Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de COCAÍNA, en donde se dejó constancia las características de los envoltorio en donde se remitió a ese despacho, según memorandun Nº 01835, del peso neto de la presunta sustancia ilícita, de la característica de la presunta sustancia ilícita, del funcionario OSWALDO NAVARRO, credencial Nº 33257, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, quien llevo la evidencia y a quien se le entrego el remanente, con precinto de seguridad de plástico de colores blanco y gris Nº 454453, aunque la misma fue admitida por el Tribunal de Control y la Fiscal del Ministerio Publico solicito que fuera valorada por el Tribunal, valorar dicha acta violenta el principio de la oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el hacerlo constituiría una expresión muy amplia y genérica que obligaría al Juez a permitir el uso de toda actuación policial contenida en actas, siendo obvio nuevamente que en base a los lineamientos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no toda actuación policial es incorporable a través de la lectura, de ser valorada el acta referida en esos términos, estaría permitiendo que fuera leída en el juicio oral y público prácticamente toda actuación escrita de la causa, ya que en su mayoría el contenido de las actuaciones han sido suscritas por funcionarios dentro de las atribuciones que le son propias, por ser diligencia de investigación que da inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria, la cual sirve y es utilizada para fundamentar la acusación fiscal, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral, por cuanto son diligencias investigativas que servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su acusación pero que, de modo alguno, este juzgador no debe apreciar; por ende a criterio de este sentenciador la misma debe ser desestimada, como en efecto se desestima, considerando que la experticia que cuada relacion con la presente acta fue admitida y valorada por este Tribunal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL y RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538, V-19.959.911 y V-16.937.261, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:
Tomando en cuenta que el delito juzgado en el presente Juicio Oral y Público, es grave y lesiona física y moralmente a la población, se consideró el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1047, de fecha 23-07-2009, del expediente Nro. 09-0437, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente:
“… (…omissis…) Sin embargo, esta Sala, en tanto garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, no puede permanecer indiferente al impacto social que ocasionan la comisión de delitos como el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, ya que lesiona la salud física y moral de la población (Vid sentencia N° 128/2009, recaída en el caso: Yoel Ramón Vaquero Pérez); de allí que, esta Máxima Instancia Constitucional tiene la potestad, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por decisiones judiciales de los Tribunales de la República, para anular –de ser procedente- las mismas a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Carta Magna.
La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. )….”
De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 469, de fecha 21-07-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente Nº C04-0431, en donde se estableció lo siguiente:
“……Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Para más abultamiento, en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 421, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en fecha 27-07-2007, expediente Nº C07-0089, con voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente:
“…..Al debate oral y público, como pruebas que acreditaban la responsabilidad de los acusados, fueron llevadas por el representante del Ministerio Público, la experticia practicada a la sustancia ilícita, la cual resultó ser heroína, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los acusados a los cuales les incautaron la referida sustancia ilícita y la comunicación suscrita por el ciudadano Paúl Abosambra agregado de US Department of Justice Enforcement Administration, que identificaba al acusado JOSÉ DUGARTE como la segunda persona a cargo de una organización de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. No acudieron a declarar los testigos instrumentales que presenciaron los procedimientos policiales antes señalados, que culminaron con la aprehensión de los acusados y el comiso de la sustancia ilícita.
Con base a ello, el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos Henry Achique, Ronaldo Zábala, Mirley Parra, Juan Castillo, Juan Colmenares, Nelson Juárez y Ángel Blanco, obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.
La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un caso donde le fue acreditado una labor de investigación sobre una red de tráfico de sustancias ilícitas, que de dicha labor de investigación se logró encontrar y aprehender a sus presuntos miembros, los cuales fueron conseguidos en posesión de una cantidad considerable de la droga denominada heroína, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados….”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Por último, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de nuestro país, Venezuela, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena, 19 de diciembre de 1988, por los Estados Partes, Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.741; a partir de este acto formal de carácter internacional, para que sea considerado en nuestro sistema procesal penal, y considerado la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, tal como lo establece el artículo 3, apartado 3, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a continuación se citó:
“…. Artículo 3. Delitos y Sanciones: 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente; 3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso; 10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes….”.(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Tomando en cuenta el criterio del Máximo Tribunal de la Republica, se debe considerar que los delitos juzgado en el Juicio oral y público son considerados como graves, la cual está sujeto a la observancia de preceptos y garantías constitucionales y por el simple hecho que no se cuente con testigos presenciales no se puede generar impunidad, tomando en consideración la cantidad de la sustancia incauta, cuyo procedimiento se llevó a cabo por una investigación previa motivado a la Política de Estado que para ese momento se implementó el dispositivos de seguridad “el madrugonazo”, es por ellos que la declaración de los comisarios DOMINGO RAMÓN CHÁVEZ ALVARADO, Jefe de la Delegación Estatal de Miranda, sub-comisario ALZUL ARGUINZONES ARTURO JOSÉ, Supervisor de Investigaciones y sub-comisario GIMÉNEZ CESAR, Jefe de la Delegación, los agentes NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS, MARÍN MAESTRE RAMÓN JOSÉ, CURVELO PACHECO GERSON FRANCISCO, los detectives MORALES LÓPEZ FRANKLIN, MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, LARES PONCE MIGUEL ÁNGEL, ASCANIO ARIAS ELY RAMÓN y DÍAZ ROJAS ROMMEL ALEJANDRO, funcionarios policiales actuantes y los ciudadanos HERRERA VARGAS JESÚS MIGUEL y SANTAELLA SERRANO LUIS EDUARDO, en su condición de testigos presenciales en el procedimiento policial; no creo duda sobre el lugar donde se realizó la aprehensión de los acusados, se pudo establecer que participaron en el procedimiento, de igual manera se relaciono con la deposición del agente JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, técnico; quien ingreso al inmueble después de que se realizara la incautación de una (01) panela confeccionada de material sintético transparente, de una sustancia compacta de color blanco y la aprehensión de los ciudadanos PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL y RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538, V-19.959.911 y V-16.937.261, respectivamente; ratifico la inspección técnica Nº 324, de fecha de 01-03-2011, realizada en el Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal, Sector La Curva, Los Cerotes, casa s/n, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde se realizo la aprehensión de los acusados y las características y condiciones y del lugar de los hechos.
También es importante relacionar la declaración de los comisarios DOMINGO RAMÓN CHÁVEZ ALVARADO, Jefe de la Delegación Estatal de Miranda, sub-comisario ALZUL ARGUINZONES ARTURO JOSÉ, Supervisor de Investigaciones y sub-comisario GIMÉNEZ CESAR, Jefe de la Delegación, los agentes NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS, MARÍN MAESTRE RAMÓN JOSÉ, CURVELO PACHECO GERSON FRANCISCO, los detectives MORALES LÓPEZ FRANKLIN, MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, LARES PONCE MIGUEL ÁNGEL, ASCANIO ARIAS ELY RAMÓN y DÍAZ ROJAS ROMMEL ALEJANDRO, funcionarios policiales actuantes, con la deposición del agente JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, técnico; quien ingreso al inmueble después de que se realizara la incautación de una (01) panela confeccionada de material sintético transparente, de una sustancia compacta de color blanco y la aprehensión de los ciudadanos PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL y RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538, V-19.959.911 y V-16.937.261, respectivamente; ratifico la inspección técnica Nº 324, de fecha de 01-03-2011, realizada en el Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal, Sector La Curva, Los Cerotes, casa s/n, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde se realizo la incautación de la sustancia ilícita y dicha evidencia fue llevada a la División de Toxicología en Caracas por el agente NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS, la cual se entrelazo con la interpretación que realizara el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, experto profesional I; de la experticia química Nº 9700-130-3481, de fecha de 18-03-2011, manifestó que se realizó el peritaje a una (01) panela confeccionada de material sintético transparente, con una figura en bajo relieve alusiva a un toro, de una sustancia compacta de color blanco; con un peso neto de UN (01) KILO CON ONCE (11) GRAMOS Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 59,60 %, la cual fue suscrita por el químico ROHONALD LORENZO y la T.S.U. químico ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, experto profesional I y técnico I; respectivamente, constituye serios indicios que comprometen la responsabilidad penal de los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y Nº V-19.959.911, respectivamente.
Estos indicios se fundamentan con la testimonial del detective NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS, estaban presente al momento de realizarse la incautación en la vivienda, en un cuarto a mano izquierda, en una cesta de 40 a 50 cm de diámetro de color azul para ropa, colecto una panela como 05 cm y 30 cm de ancho, envuelto en material sintético transparente de color blanco y traslado la evidencia al despacho, también participación en el resguardo de la parte externa, la cual se vinculó con la deposición del detective MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER realizo la persecución de los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y Nº V-19.959.911, respectivamente, ingreso en la vivienda que tenía la fachada en bloques rojos, de un solo piso, pequeña, con una (01) sala, dos (02) habitaciones, una (01) cocina y un (01) baño y la ciudadana RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.261, estaba obstruyendo el acceso, sabían que estaban las dos (02) personas que huyeron y mediaron y permitió el acceso, sus compañeros los esposaron, ingresando los detectives NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS y LARES PONCE MIGUEL ÁNGEL, posteriormente los comisarios DOMINGO RAMÓN CHÁVEZ ALVARADO, Jefe de la Delegación Estatal de Miranda, sub-comisario ALZUL ARGUINZONES ARTURO JOSÉ, Supervisor de Investigaciones, sub-comisario GIMÉNEZ CESAR, Jefe de la Delegación, quienes estaban realizando las funciones de coordinación y dirección del procedimiento, por su condición de superiores y funciones, solicitaron la presencia de dos (02) testigos, el detective LARES PONCE MIGUEL ÁNGEL, oyó la solicitud y fue solo a buscar a los ciudadanos HERRERA VARGAS JESÚS MIGUEL y SANTAELLA SERRANO LUIS EDUARDO, en su condición de testigos presenciales en el procedimiento policial, siendo interceptados en la vía pública, lo traslado a la residencia e ingresaron a la casa, los cuales se mantuvieron en la sala, no ingresaron a los cuartos, procedieron a realizar la revisión de la vivienda en compañía del detective NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS, quien incauto la droga en una especie de cesta como de 60 a 70 cm para guardar ropa en una habitación, el recorrió se realizó de la sala hacia adentro posteriormente el detective LARES PONCE MIGUEL ÁNGEL, se retiró del inmueble y realizo funciones de resguardo en la vía pública, colaborando con los otros funcionarios.
Una vez en el inmueble los dos (02) testigos los ciudadanos HERRERA VARGAS JESÚS MIGUEL y SANTAELLA SERRANO LUIS EDUARDO, observo la revisión del inmueble que realizara el agente NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS y el detective MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, en un cuarto del lado izquierdo en una cesta para guardar ropa y se incauto una (01) panela confeccionada de material sintético transparente, de una sustancia compacta de color blanco, no obstante el ciudadano HERRERA VARGAS JESÚS MIGUEL, no observo la incautación de la sustancia ilícita y el ciudadano SANTAELLA SERRANO LUIS EDUARDO, observo que se incautó una bolsa negra que sacaron del lado izquierdo, manifestando que le indicaron que era marihuana, no se la mostraron porque estaba sellado, debe considerarse que estos testigos presenciales vive en el sector en donde residen los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y Nº V-19.959.911, respectivamente, indicaron que los conocían, dado el alto nivel delictual que vive el país y considerando que este tipo de delito es de delincuencia organizada, declarar en contra de ellos era exponerse, por ello es justificable que no vieran nada, que indicara que la sustancia estaba en una bolsa negra, lo cual coincidía con la declaración de los testigos presenciales ofrecidos por la Defensa Privada, que lo único que buscaba era crear confusión en este Juzgador y considerara que la actuación policial fue arbitraria, por último se concateno con la declaración de los agentes MARÍN MAESTRE RAMÓN JOSÉ, CURVELO PACHECO GERSON FRANCISCO, los detectives MORALES LÓPEZ FRANKLIN, ASCANIO ARIAS ELY RAMÓN, DÍAZ ROJAS ROMMEL ALEJANDRO y LARES PONCE MIGUEL ÁNGEL, funcionarios policiales, quienes realizaron funciones de resguardo en la vía principal, no ingresaron al inmueble, no obstante el detective MORALES LÓPEZ FRANKLIN, indico que se incautó un paquete en periódico y en una bolsa negra en una de las residencia, las cuales coincidieron al indicar el lugar de los hechos, el número de personas detenidas, la incautación de la sustancia ilícita, la presencia de los testigos, aunque fuera de manera referencial, porque no fueron presencial.
A criterio de este Tribunal quedo suficiente demostrados que la actuación policial permitió comprobar los hechos, aunque no se contara con la testimonial de los testigos quienes ingresaron con ellos al inmueble, no vieron la incautación, no significa que no ocurriera la incautación, porque en efecto si se realizó, eso quedó demostrado con la experticia química Nº 9700-130-3481, de fecha de 18-03-2011, existen suficientes hechos para demostrar que estaban en lugar, que se realizó la incautación y su declaración fue clara y no genero dudas a este Juzgador, sin embargo no puede dejar de mencionar que se evidenciaron contradicciones en la declaración de los funcionarios al manifestar que los comisarios DOMINGO RAMÓN CHÁVEZ ALVARADO, Jefe de la Delegación Estatal de Miranda, no ingreso al inmueble, que sub-comisario ALZUL ARGUINZONES ARTURO JOSÉ, Supervisor de Investigaciones, ingreso al inmueble después de la incautación y que los testigos eran de sexo femenino y masculino, que el CURVELO PACHECO GERSON FRANCISCO, realizo la inspección técnica, que el agente JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, realizo la incautación de la sustancia ilícita, que los testigos los ubico el detective DÍAZ ROJAS ROMMEL ALEJANDRO, que no ingreso al inmueble el detective LARES PONCE MIGUEL ÁNGEL, que la sustancia incautada estaba en un envoltorio de periódico y una bolsa negra según el detective FRANKLIN MORALES LÓPEZ, lo cual todo fue comprobado cómo falso, no obstante del análisis de dichas declaraciones, se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10-07-08, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”. Por tal razón esta Juzgadora después de oír su declaraciones y compararlas entre si y analizarlas se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión de los delitos y de sus autores.
Por otra parte en el desarrollo del Juicio Oral y Público, los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y Nº V-19.959.911, respectivamente, no prestaron declaración, lo cual no permitió realizar la comparación con los demás medios de prueba, teniendo en cuenta que le correspondía al Fiscal del Ministerio Publico demostrar lo alegado, los acusados tuvieron el derecho de aportar su versión de los hechos y no lo hicieron, si bien es cierto que la declaración de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad, tal como lo establece la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, no es menos ciertos que dada la circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad y más cuando estamos ante un delito de droga, en donde no existió contradicciones graves, por el contrario coincidieron entre si los diez (10) funcionarios policiales, concatenada con el experto, de igual manera no existió circunstancia alguna que hiciera dudar sobre sus declaraciónes, es decir que los acusados presentara problema con algunos de ellos, o que dicho procedimiento fuera creado por ellos (sembrado).
Por tal motivos la declaración de los funcionarios policiales, los expertos, los testigos presenciales y las pruebas documentales produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a dudas la culpabilidad de los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y Nº V-19.959.911, respectivamente, como AUTORES, de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en tal sentido el indicio como bien lo sostiene la Doctrina es :
“… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado..-La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado, es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997:229).
Visto que los testigos en la presente causa, no vieron la incautación de la sustancia ilícita, ello no significa que en las condiciones del presente caso no pueda utilizarse el testimonio de los funcionarios policiales, los expertos y las pruebas documentales, ha de tenerse en cuenta que el testimonio de dichos funcionarios, fueron elementos de prueba plenamente incriminatorio, lo cual permite descubrir los hechos delictivos y la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes, en consecuencia no son meros indicio, de modo que, por sí mismo y sin la concurrencia de los otros elementos son pruebas sería y suficiente para considerar acreditada la autoría del hecho. En el presente caso, además, los funcionarios también narraron lo que personalmente escucharon y vieron-audito proprio- lo que permitió otorgar a su testimonio alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos y la intervención de los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y Nº V-19.959.911, respectivamente, como AUTORES, de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, es importante destacar que en el presente Juicio Oral y Público, se estaban juzgando también a la acusada RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.261, por los delitos TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se incorporó y valoro la deposición del experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, técnico; quien ingreso al inmueble después de que se realizara la incautación de una (01) panela confeccionada de material sintético transparente, de una sustancia compacta de color blanco y su aprehensión; ratifico la inspección técnica Nº 324, de fecha de 01-03-2011, realizada en el Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal, Sector La Curva, Los Cerotes, casa s/n, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde se realizo la aprehensión de la acusada y se donde se dejó constancia de las características y condiciones y del lugar de los hechos.
De igual forma se entrelazo con la interpretación que realizara el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, experto profesional I; de la experticia química Nº 9700-130-3481, de fecha de 18-03-2011, indico que se realizó el peritaje a una (01) panela confeccionada de material sintético transparente, con una figura en bajo relieve alusiva a un toro, de una sustancia compacta de color blanco; con un peso neto de UN (01) KILO CON ONCE (11) GRAMOS Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 59,60 %, la cual fue suscrita por el químico ROHONALD LORENZO y la T.S.U. químico ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, experto profesional I y técnico I; respectivamente, constituye un indicio, no compromete la responsabilidad penal de la acusada RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.261, se relacionó con la deposición de los comisarios DOMINGO RAMÓN CHÁVEZ ALVARADO, Jefe de la Delegación Estatal de Miranda, sub-comisario ALZUL ARGUINZONES ARTURO JOSÉ, Supervisor de Investigaciones y sub-comisario GIMÉNEZ CESAR, Jefe de la Delegación, los agentes NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS, MARÍN MAESTRE RAMÓN JOSÉ, CURVELO PACHECO GERSON FRANCISCO, los detectives MORALES LÓPEZ FRANKLIN, MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, LARES PONCE MIGUEL ÁNGEL, ASCANIO ARIAS ELY RAMÓN y DÍAZ ROJAS ROMMEL ALEJANDRO, funcionarios policiales actuantes, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Los Teques y los ciudadanos HERRERA VARGAS JESÚS MIGUEL y SANTAELLA SERRANO LUIS EDUARDO, en su condición de testigos presenciales en el procedimiento policial; no la vinculan directamente con los hechos, no es suficiente que se encontrara en el inmueble, solo se pudo establecer que inicialmente se opuso al ingreso de los funcionarios policiales a su casa, lo cual no es suficientes para establecer su responsabilidad en los hechos, considerando que el inmueble en donde se incauta la sustancia ilícita era el lugar en donde vive, existe la duda razonable de que tuviera conocimiento de la conducta delictiva de los ciudadanos PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y Nº V-19.959.911, respectivamente, es por ello que no se puede vincular su conducta objetiva con los hechos probados en el presente juicio oral y público.
Del análisis de las pruebas testimoniales y documentales, por si solo no demuestran la responsabilidad penal de la acusada RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.261, de los hechos típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no la señalo en forma directa, ni indirecta, como autora o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que era la persona que encontraba ocultando sustancia ilícita, en virtud de la escasa actividad probatoria, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalisticos, y al ser comparado con los demás medios de pruebas recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva de la acusada,en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación de la acusada como autora en esos hechos.
En virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público, dichas pruebas no fueron suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de la acusada RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.261, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creo la certeza de la responsabilidad de la acusada RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.261, en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por ende no podían establecer la participación o autoría de la acusada, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por la acusada RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.261, no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tipificados en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, en su condición del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones y derecho a réplica.
Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría de la ciudadana RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.261, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.
1- De las calificaciones jurídicas:
Considero que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que los ciudadanos PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y Nº V-19.959.911, respectivamente, plenamente identificados en autos, es responsable y culpable de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de éste ilícito penal, la droga incautada fue localizada en el jardín y/o porche de una casa que se presumía abandonada, en virtud de que el acusado la lanzo, al ver la presencia policial, evidentemente que dicha acción revelan solo la intención de esconder u ocultar a la vista de los funcionarios actuantes la droga.
El delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, fue descrito en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, de la siguiente forma:
"… Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.(...).…..”(Lo subrayado del Tribunal)
Por otra parte el artículo 3, numeral 18 de la Ley Orgánica de Droga, establece lo siguiente:
“…...Artículo 3: Definiciones:
A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
18. Ocultación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley…..”
Para sustentar dicho criterio se cita la sentencia Nº 147, de fecha 14-04-2009, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, en el expediente Nº C08-486, en la que se estableció lo siguiente:
“……..Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define como:
“… (…) 20. Ocultar: Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias químicas controladas por la Ley…”.
“…. No obstante ello, cada modalidad amerita una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita identificarla o encuadrar el hecho según las circunstancias, bien sea en ocultamiento o distribución (o el que amerite, dependiendo del caso), que deberán ser tomadas en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia…”. .
Es importante destacar que la modalidad, es uno de los verbos que contempla el tipo penal de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose presente la modalidad de OCULTACIÓN, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas en su numeral 18, se refiere a toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia la ley, siendo que los acusados tenían en su casa oculta en lugares que no son diseñados para guardar esas sustancias ilícitas, y la incautación de la sustancia ilícita, los funcionarios policiales manifestaron que la sustancia fue incautada debajo en una cesta plástica para guardar ropa en la habitación del lado izquierdo del inmueble de la casa de los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y Nº V-19.959.911, respectivamente, sitio que está dirigido a otros fines, es decir, por lo que la ubicación revelan solo la intención de esconder u ocultar a la vista de las personas la existencia de la droga, lo cual lo hace responsable de la ocultación de UN (01) KILO CON ONCE (11) GRAMOS Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 59,60 %, por considerar que es absurdo pensar que no existe una persona responsable, porque esa droga no llego a esos lugares por un acto de magia, por otra parte no se argumentó y demostró la posibilidad de considerar que los funcionarios policiales la colocaran en ese lugar de manera ilegal (“sembrados”), por ser una cantidad considerable, por existir una adversidad entre dichos funcionarios con los acusados, aunque los testigos presenciales ofrecidos por la Defensa Privada, indicaron que fueron los funcionarios que colocaron esa sustancia la sacaron de una de las camionetas y la llevaron a la casa, porque no denunciaron esos hechos, no identificaron el funcionarios al preguntársele no lo recordaban, lo que generaba dudas y a criterio de este Juzgador es con el ánimo de desvirtuar los hechos, argumento que es muy empleado en este tipo de delito y no existiendo otras personas distintas a los acusados que la ocultara, plenamente identificados en la persecución que se realizó hasta su casa, lo que sin lugar a dudas hace evidenciar que existen elementos concurrentes para que estemos en presencia de este tipo penal, por lo que a criterio de este Juzgador la acción desplegada por los ciudadanos PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y Nº V-19.959.911, respectivamente, se encuadra en dicha modalidad de ocultación de drogas ilícitas.
De la trascripción que antecede, considero este Tribunal, que el tipo penal en estudio se compone de uno sujeto activo en este caso son los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y Nº V-19.959.911, respectivamente; quienes tenía la intención de esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita la sustancia ilícita y se produjo el resultado antijurídico como lo es el ocultar de sustancia ilícita, esta circunstancia era previsible por los agentes, en virtud de que la ocultaba en su casa, no obstante esa consideración no fueron tomadas por los acusados, sin importarle que sus hijos también vivían en esos inmuebles, lo que permitió aplicar la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, por tal motivo se graduó la culpa como grave, en donde se estableció lo siguiente:
“….Artículo 163 Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena seráaumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena seráaumentada a la mitad.…..”(Lo subrayado del Tribunal)
De igual manera, se encontró culpable del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo16 numeral 1, de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, el cual está contenido de la siguiente forma:
“….Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…”.
“….Artículo 16. Delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:
1. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción….”
Se consideró importante, citar la sentencia Nº 501, de fecha 06-12-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia dela magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº C-11-61, en donde se estableció lo siguiente:
“……Por otra parte, la recurrida en cuanto a los argumentos expuestos por la parte apelante relacionados con la aplicación por parte del juez de juicio, de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta al delito de asociación ilícita para delinquir, tipificado en el artículo 6 de la ley especial, estableció:
"...En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, el mismo se encuentra inserto en el Capítulo I1I, De los delitos contra el orden público, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la Sala aprecia que la Juzgadora, conforme al mandato expreso que le concede el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, encuadró los hechos en el derecho, llegando a la conclusión de la existencia del delito de Asociación Ilícita, tomando en consideración la condenatoria de tres personas, tal como lo prevé la misma norma en el artículo 2, numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; igualmente, en cuanto a lo señalado por la defensa privada en relación a que la a quo no hizo mención al requisito de tiempo ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la Asociación la Sala acota que la norma no dispone tiempo para desvirtuar tal hecho delictivo y menos cuando se trata de delitos enmarcados dentro de la delincuencia organizada, ya que como su nombre lo indica, se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en el que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que mal podría tomar la jueza, un tiempo inexistente para desvirtuar la conexión entre las personas acusadas ... ".
De lo anterior se evidencia, que el tribunal colegiado compartió la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en razón de que en el hecho objeto del proceso participaron más de tres personas, resultando ajustada a Derecho la aplicación de la ley especial que castiga el hecho de asociarse para cometer uno o más delitos de los allí previstos….”
Visto la anterior, se puede concluir, que en el presente caso estamos en presencia de más de dos personas, es decir en este caso es un grupo es absurdo que solo ellos están involucrados en estos hechos, existen otras personas que no fueron aprehendidas es por ellos que los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y Nº V-19.959.911, respectivamente, se asociaron para delinquir por cierto tiempo con la intención de cometer el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en su casa para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, sin importarle que sus hijos también vivían en esos inmuebles.
Este Tribunal con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación de los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y Nº V-19.959.911, respectivamente; en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tales responsabilidades penales. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro establecer la participación de los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y Nº V-19.959.911, respectivamente, como AUTORES, por lo que quedo desvirtuado el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar en los hechos objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar a los acusados de los hechos y le atribuyó y demostró sus conductas atípicas, antijurídicas y culpables.
2.- De la penalidad
El delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, fue descrito en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Por su parte, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, es de CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y Nº V-19.959.911, respectivamente, tuvieran antecedentes penales o correccionales, sin embargo se recibió la respectiva comunicación y los mismos no presenten antecedentes penales, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se tomó los límites mínimos de cada uno de los delitos. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Ahora bien, tomando en consideración la aplicar la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, tomando encuentra que la pena a imponer se estableció que sería QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se aumentara la pena a un tercio de la pena (1/3), siendo CINCO (05) AÑOS, para quedar la pena a imponer por el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).
Para más abultamiento sobre este punto en particular se citó la sentencia Nº 385, en fecha 19-10-2011, expediente Nº E-11-333, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia dela magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien estimolo siguiente:
“….Cabe indicar que, en la presente causa, existe concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal venezolano de la forma siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En virtud de lo cual, esta Sala ha dicho en su sentencia N° 458 del 19 de julio de 2005 lo siguiente:
“En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo)”….”.
Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determinó que fue autor de dos (02) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena y es el delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y la pena es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en tal sentido aplicando esa disposición penal la mitad de la pena del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, es de DOS (02) AÑOS, para establecer una pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el ciudadano PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y Nº V-19.959.911, respectivamente, se mantuvieron privado de su libertad desde el día 01-03-2011 hasta la última audiencia que culmino el Juicio Oral y Público el día 02-08-2013, se estableció que han estado privado DOS (02) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS y por cuanto se condenaron a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 01-03-2033, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Aunado a la pena establecida por los tipos penales TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impuso la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional en donde se ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y Nº V-19.959.911, respectivamente, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
3.- Análisis de las conclusiones de las partes
Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, con respecto a la Fiscal del Ministerio Publico, en sus conclusiones y el derecho a réplica en la audiencia insistió en sus conclusiones que con las pruebas incorporadas en el debate debían resultaron suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad de los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y V-19.959.911, respectivamente, en tal sentido no existió divergencia alguna con el pronunciamiento dictado por el Tribunal, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en relación a la acusación ratificada por la DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se indicó como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, con sede en Los Teques, estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal.
No obstante, si existió divergencia con respecto a la acusada RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.261, motivado a que la Fiscal del Ministerio Publico, en sus conclusiones y el derecho a réplica en la audiencia insistió en sus conclusiones que con las pruebas incorporadas en el debate debían resultaron suficientes para dar por probados tanto los hechos como su culpabilidad, apartándose este Juzgador de esa solicitud y dictó una SENTENCIA ABSOLUTORIA, en relación a la acusación ratificada por la DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Ahora bien, es de hacer notar que las conclusiones y el derecho a réplica en la audiencia realizado por el Defensor Privado, argumento que desde la apertura la defensa mantuvo que sus defendidos nada tiene que ver con los hechos imputados por el Ministerio Público, el derecho penal tiene la búsqueda de la verdad, en el desarrollo del debate no se pudo demostrar la autoría de sus defendidos de los hechos imputados, considero que no existieron pruebas directas que comprometieran contundentemente la responsabilidad penal de sus defendidos, a tal efecto se evidencio la mínima actividad probatoria suficiente pues para no desvirtuar la presunción de inocencia era necesario pruebas de contenido objetivamente incriminatorio, como punto previo hacer una consideración con respecto a que el procedimiento nacen por la desesperación que tiene la población en ser objeto de actos delictivos, en este sentido esta defensa considero que el canal natural para efectuar la denuncia no es a través del anonimato, ya que el legislador en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la prohibición de anonimato, la declaración de los funcionarios fueron contradictorias, los testigos de la defensa demostraron que el procedimiento fue irregular, a sus defendidos no se le incauto ningún objeto ilícito por lo que considero que el dicho de los funcionarios no fue suficiente para acusar a sus defendidos por lo que solicito una sentencia absolutoria y por ende su libertad, su defendidos fueron víctima de la violación de derechos constitucionales por parte de los funcionarios.
En lo que se refiere a las contradicciones en la declaración de los diez (10) funcionarios policiales actuantes y los dos (02) testigos presenciales, a criterio de este juzgador no fueron incongruencias graves, por el contrarios existieron significativas coincidencias que resultaron consistente, segura y no generaron dudas y a fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10 de julio del año 2008, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”. Por tal razón este Juzgador después de oír su declaraciones y compararlas entre si y analizarlas con la declaración del experto, interprete y las pruebas documentales, llegó a la plena convicción para demostrar la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, son serios indicios de responsabilidad del acusado PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y V-19.959.911, respectivamente.
La defensa indico que no quedo demostrado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, lo cual quedo demostrado a criterio de este juzgador, en virtud de que la modalidad de OCULTACIÓN, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas en su numeral 18, establece que la acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley, acción objetiva ejecutada por los acusados al tener sustancia ilícita una (01) panela confeccionada de material sintético transparente, con una figura en bajo relieve alusiva a un toro, de una sustancia compacta de color blanco; con un peso neto de UN (01) KILO CON ONCE (11) GRAMOS Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 59,60 %, en una cesta plástica para guarda ropa en la habitación que estaba del lado izquierdo de la casa, aunado que al avistar la comisión policial emprendieron veloz huida, lo que sin lugar a dudas hace evidenciar que existen elementos concurrentes para que estemos en presencia de este tipo penal.
De igual manera la Defensa Técnica, alego que la presunción de inocencia no había sido desvirtuada en el presente caso, en virtud de que la actuación de los funcionarios policiales fue preparada, en este caso particular a criterio de este Juzgador existió una pluralidad de declaraciones, es decir diez (10) funcionarios policiales fueron conteste, es decir no existieron contradicciones graves, tomado en cuenta el tiempo y el número de procedimientos que realizan a diarios, al igual ocurrió con la deposición de los dos (02) testigos presenciales, estaba en el lugar de los hechos, aunque no manifestaron directamente que vieron la sustancia ilícita, de igual manera no existió circunstancia alguna que hiciera dudar sobre sus declaraciones, es decir los acusados no presentaron problema con algunos de ellos, o dicho procedimiento fuera creado por ellos (sembrado), lo mismo quedo desvirtuado al realizarse el interrogatorio, por las partes y el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la ciudadana RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.261, su conducta objetiva no puede encuadrarse en ningún tipo penal, por tal motivo las pruebas presentada por el Representante del Ministerio Público, no sirvieron para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoria; en la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió parcialmente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. GABRIEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARRILLO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL y RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538, V-19.959.911 y V-16.937.261, respectivamente; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a réplica, en virtud de que la DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, demostró la responsabilidad penal de los acusados PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y V-19.959.911, respectivamente, en los tipos penales imputado y tal aseveración, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad, en consecuencia se dictó una sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO.-
Con respecto a la ciudadana RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.261, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, las pruebas documentales y la declaración del experto, interprete, testigos presenciales y los funcionarios policiales al ser analizada, no fueron suficiente para determinar que efectivamente la ciudadana era la persona que se encontraba ocultando la sustancia ilícita, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva de la acusada y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a las serias contradicciones que se presentaron en el Juicio Oral y Público, A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.261; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordenó librar oficio Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, se dictó una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acordó:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a los ciudadanos PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.518.538, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, NACIDO EL DÍA 03-11-1978, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO, HIJO DE MARÍA TIBISAY MARTÍNEZ (F) Y JESÚS PALACIOS (F), RESIDENCIADO: BARRIO BRISAS DE ORIENTE, PARTE BAJA, CASA N° 27, DE BLOQUE TRINCOTE, PASANDO LA CANCHA DE CÓMO A 100 METROS CARRIZAL, ESTADO MIRANDA y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.959.911, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 28-06-1988, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE DEISY JAZMÍN VELÁSQUEZ (V) Y JESÚS ÁNGEL PIMENTEL (V), RESIDENCIADO: BARRIO BRISAS DE ORIENTE, PARTE BAJA, SECTOR EL MANGO, CASA S/N, COLOR BLANCA, REJAS DE COLOR NEGRAS, AL FRENTE DE LA BODEGA DE FRAN, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público contenido en el auto de apertura a juicio y ratificada por el DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como AUTORES de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relacion con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENO a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE IMPUSO a los ciudadanos PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y V-19.959.911, respectivamente, de LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los Jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional, en fecha 03-03-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y V-19.959.911, respectivamente, de igual manera en atención al contenido del aparte 2° del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo conforme a la referida norma se evidencio de autos que los ciudadanos se mantuvieron privado de su libertad desde el día 01-03-2011 hasta la última audiencia que culmino el Juicio Oral y Público el día 02-08-2013, se estableció que han estado privado DOS (02) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS y por cuanto se condenaron a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 01-03-2033, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO a los ciudadanos PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.518.538 y V-19.959.911, respectivamente, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ABSOLVIÓ a la ciudadana RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.937.261, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 25-05-1986, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: MADRE COLABORADORA DE UN COLEGIO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO, HIJO DE ANA MARÍA JEREZ NOGUERA (V) Y PADRE DESCONOCIDO, RESIDENCIADO: BARRIO BRISAS DE ORIENTE, PARTE BAJA, LA CURVA, CASA S/N, CASA DE BLOQUES SIN FRISAR, A 100 METROS DE LA CANCHA, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-632.39.57, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a la ciudadana RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.261, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO, a los fines de que sirva cerrar el régimen de presentaciones a la ciudadana RODRÍGUEZ JEREZ YUSNEIDA LISETH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.937.261, el cual se le fue impuesto el día 03 de agosto de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.
Se aplicaron para fundamentar la sentencia condenatoria, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los artículos 74 numeral 4, 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia absolutoria, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, así como los artículos 8, 22, 344, 345, 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-397-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las ocho hora y treinta minutos (08:30) horas de la mañana. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
Causa: 3U-397/12
Causa de Fiscalia: 15F19-073-2011
Causa CICPC.: I-630.618
Sentencia Condenatoria, constante de noventa y cuatro (94) folios útiles
Sin Enmienda.
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