REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 16 de agosto de 2013
203° y 154°
ASUNTO: 3U-480-13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.480.145, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 02-04-1978, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERA, HIJA DE MIRIAM MARQUEZ (V) Y ALFREDO MARMOLEE (V), RESIDENCIADO: AVENIDA BERMUDEZ, CALLE NEGRO PRIMERO,ANTIGUA FERRETERIA, SANTA NINFA, TELÉFONO: 0424-181-65-26. (MAMA).
DEFENSA: DRA. MARGARET RON, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
YENSI SOFIA MONTILLA TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.157.968, DE 38 AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y DE ESTE DOMICILIO (OCCISA).
ANGELIA TORRES DE GUILLEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.604.123, NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD DE ESTE DOMICILIO (MADRE DE LA OCCISA)
MARIA TORRES,NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD DE ESTE DOMICILIO (HERMANA DE LA OCCISA)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, COMO COAUTORA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, estaba fijado el Juicio Oral y Público, en la causa seguida a la ciudadana MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos en fecha 20-04-2012 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 27-11-2012, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, como COAUTORA, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENSI SOFIA MONTILLA TORRES, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observo:
I
De la identificación de la acusada
MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 02-04-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera, hija de Miriam Marquez (V) y Alfredo Marmolee (V), residenciado: Avenida Bermudez, calle Negro Primero,Antigua Ferreteria, Santa Ninfa, teléfono: 0424-181-65-26. (mama).
II
De la identificación de las victimas
YENSI SOFIA MONTILLA TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-12.157.968, de 38 años de edad, nacionalidad venezolano, mayor de edad y de este domicilio (occisa).
ANGELIA TORRES DE GUILLEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.604.123, nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio (MADRE DE LA OCCISA)
MARIA TORRES,nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio (HERMANA DE LA OCCISA)
III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó a la acusada MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar a la acusada MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, y le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó la Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por la acusada MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que la acusada MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer a la acusada MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo y tercero aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura de la recepción de los medios de pruebas y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
En ese sentido, se le indicó a la acusada MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, como COAUTORA, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENSI SOFIA MONTILLA TORRES, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la acusada MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…”. Asimismo se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. MARGARETH RON, expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, es todo.…”.
Por su parte, el profesional del derecho DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…“Vista la manifestación voluntaria de la acusada de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo”.….”.
IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, el acusado puede solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 y visto que la ciudadana MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, EL FUNCIONARIO ACTUANTE Y LOS TESTIGOS PRESENCIAL Y REFERENCIAL:
1.-) La declaración de la experto DRA ELSA RIVAS, medico anatomopatologo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser quien suscribió el Acta de Protocolo de Autopsia N° 603-12, de fecha 20-04-2012, practicada al cadáver de la ciudadana YENSI SOFIA MONTILLA TORRES; en los hechos del día 20-04-2012. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán la experto actuante que las suscribió.
2.-) La declaración del funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió el Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-113-RL-142, de fecha 07-06-2012, practicada al celular móvil incautados a los acusados al momento de la aprehension. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.
3.-) La declaración del funcionario JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió el Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-113-141, de fecha 07-06-2012, practicada a un machete de uso agrícola, prendas de vestir, un casco de color negro, se incautaron al momento de las aprehensión de los acusados. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.
4.-) La declaración del funcionario LUIS SANTAMARIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió el Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-113-RT, de fecha 26-06-2012 y las Inspecciones Técnicas Nº 809, 810 y 1187, de fecha 07-06-12, respectivamente, practicada a los objetos colectados al cadáver de la víctima y en el lugar en donde se practicó el allanamiento, respectivamente. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.
5.-) La declaración del funcionario MIGUEL LARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió las Inspecciones Técnicas Nº 809 y 810, de fecha 07-06-12, practicada al lugar en donde se practicó el allanamiento, respectivamente. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió y además indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión, practico el análisis de los registro fílmicos de las cámaras de seguridad del IUTA y del edificio del Ministerio Público, que sirvieron para individualizar a los acusados como coautor del delitos imputado.
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6.-) La declaración del funcionario GUSTAVO RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió las Inspección Técnica Nº 1187, de fecha 07-06-12, practicada al lugar en donde se practicó el allanamiento, respectivamente. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.
7.-) La declaración del funcionario ALBERTO VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que suscribió el Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales del Vehículo N° 382, de fecha 07-06-2012, practicada a un vehículo moto, marca EMPIRE KEEWAY, modelo ARSEN, color AZUL, placa AD1HN54. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.
8.-) La declaración del funcionario JOSE ALEJANDRO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos se incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como coautor del delito imputado.
9.-) La declaración del ciudadano ELOY LUGO, por ser testigo, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de los acusados como coautor.
10.-) La declaración de la ciudadana MARIA TORRES, por ser testigo, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de los acusados como coautor.
11.-) La declaración del ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ, por ser testigo, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de los acusados como coautor.
12.-) La declaración de la ciudadana MARIBI CASTRO, por ser testigo, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de los acusados como coautor.
13.-) La declaración de la ciudadana MARIA GUEVARA, por ser testigo, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de los acusados como coautor.
14.-) La declaración del ciudadano GREGORIO, por ser testigo, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de los acusados como coautor.
15.-) La declaración de la ciudadana MARIA TORRES, por ser testigo, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de los acusados como coautor.
16.-) La declaración de la ciudadana RAFAELA, por ser testigo, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de los acusados como coautor.
17.-) La declaración del ciudadano OSCAR MARTINEZ, por ser testigo, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de los acusados como coautor.
18.-) La declaración del ciudadano ALEXANDER RIVERA, por ser testigo, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de los acusados como coautor.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9º, 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia N° 603-12, de fecha 20-04-2012, practicada al cadáver de la ciudadana YENSI SOFIA MONTILLA TORRES; en los hechos del día 20-04-2012, suscrito por la experta DRA ELSA RIVAS, medico anatomopatologo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
2.-) La exhibición y lectura del Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-113-RL-142, de fecha 07-06-2012, practicada al celular móvil incautados a los acusados al momento de la aprehensión, suscrito por el experto ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
3.-) La exhibición y lectura del Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-113-141, de fecha 07-06-2012, practicada a un machete de uso agrícola, prendas de vestir, un casco de color negro, se incautaron al momento de las aprehensión de los acusados, suscrito por el experto JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
4.-) La exhibición y lectura del Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-113-RT, de fecha 26-06-2012, practicada a los objetos colectados al cadáver de la víctima a un machete de uso agrícola, prendas de vestir, un casco de color negro, suscrito por el experto LUIS SANTAMARIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
5.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 809, de fecha 07-06-12, practicada al lugar en donde se practicó el allanamiento, suscrito por los expertos LUIS SANTAMARIA y MIGUEL LARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá los expertos actuante que la suscribieron.
6.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 810, de fecha 07-06-12, practicada al lugar en donde se practicó el allanamiento, suscrito por los expertos LUIS SANTAMARIA y MIGUEL LARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá los expertos actuante que la suscribieron.
7.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 1187, de fecha 07-06-12, practicada al lugar en donde se practicó el allanamiento, suscrito por los expertos LUIS SANTAMARIA y GUSTAVO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
8.-) La exhibición y lectura del Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales del Vehículo N° 382, de fecha 07-06-2012, practicada a un vehículo moto, marca EMPIRE KEEWAY, modelo ARSEN, color AZUL, placa AD1HN54, suscrito por el experto ALBERTO VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso la ciudadana MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal en unos a los hechos que permiten inferir que el día 20 de abril de 2012, siendo aproximadamente entre las 3:00 horas de la madrugada, específicamente en el Kilómetro 25 de la Carretera Panamericana, vía pública, adyacente al establecimiento comercial MULTISERVICIOS PITGOUT y la casa de estudios IUTA, con sede en la ciudad de Los Jeques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, se encontró el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, el cual fue localizado dentro de una bolsa de material sintético, de color negro, presentando múltiples heridas producidas por arma blanca, tal como lo señala el resultado de Protocolo de Autopsia; A) cinco heridas contusa cortantes en la región cara lateral derecho del cuello; B) tres heridas contuso cortante en la región frontal derecha con fractura; C) dos heridas cortante en la región temporal derecho; D) una herida cortante en occipital derecho; y E) dos heridas contuso cortante en cuadrante inferior externo de glúteo izquierdo, quien quedo identificada como MONTILLA TORRES YENSI SOFÍA, de nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento 04/02/1974, titular de la cédula de identidad número V-12.157,968; así mismo se logró establecer con los encargados de seguridad de la referida sociedad mercantil y casa de estudio los registros fílmicos y videos de seguridad correspondiente. En este mismo orden de ideas una vez notificado el Representante del Ministerio Publico e iniciada la correspondiente investigación se tomaron entrevistas a familiares y amigos que manifestaron la condición de situación de indigencia en que hacia vida la hoy occisa, producto de ia adicción a sustancias estupefacientes y psicotrópicas e igualmente era lesbiana y mantenía una relación sentimental con una ciudadana que es conocida con el seudónimo de "La Macarena", que también tiene una pareja que apodan "El Negro", los referidos ciudadanos que responde a los nombres de MÁRQUEZ YANITZA ÉLIZABETH y LANDAEZ REYES NELSON ENRIQUE, que hacen vida en el sector calle Negro Primero y los mismos poseen la condición de indigentes o situación de calle , y en virtud que las ciudadanas Yamilet y Yensi, de acuerdo a las deposiciones de los testigos en las actas procesales del presente expediente se desprende que mantenía una relación sentimental, aunado a que la ciudadana de nombre YamiJet le suministraba sustancia estupefacientes y psicotrópicas (CRACK) a la hoy occisa, de igual modo hizo del conocimiento que las mismas habían tenido una riña entre ellas y que la ciudadana Yamilet, establecía comunicación con la hoy víctima, a los fines de reunirse y solventar dicha situación de hecho, es por lo que los funcionarios comisionados a efecto de adelantar la investigación solicitaron al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, los videos de seguridad, siendo acordado dicho requerimiento y cumpliendo con la respectivo procedimiento de colección y mediante la elaboración de la planilla de cadena de custodia se ordenó la práctica de las diligencias pertinentes del caso, y una vez efectuado el análisis de la fecha en donde ocurrieron los hechos donde siendo aproximadamente las doce horas de la noche se logra visualizar a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto trasladaban en una bolsa que reúne las mismas características de la bolsa en donde se encontraba el cuerpo sin vida de la ciudadana YENSI SOFÍA MONTILLA TORRES, titular de la cédula de identidad V-12.157.968 (hoy fenecida), así como también se ve a esa misma hora dos ciudadanas del sexo femenino circulando previamente en las adyacencias de la sede del Ministerio Publico, provenientes de la calle Negro Primero que se comunica con el Barrio La Matica, observando hacia los alrededores con el objeto de verificar la presencia de otros transeúntes en el sector, y como también del resultados del análisis de las llamadas entrantes y salientes de los que se realizaron la hoy inerte y la ciudadana conocida con el seudónimo de "La Macarena", permiten al Ministerio Publico, establecer la responsabilidad de los ciudadanos conocidos con los remoquetes de "El Negro y La Macarena", entre otros, como los autores materiales del hecho en donde perdiera la vida la supra mencionada víctima del presente caso, presumiendo que el móvil obedece a causas de carácter pasional o producto del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Con tales hechos se configuro la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, como COAUTORA, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENSI SOFIA MONTILLA TORRES y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada uno de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte de la acusada MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
V
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que la acusada MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, como COAUTORA, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENSI SOFIA MONTILLA TORRES y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la acusada MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VI
De la penalidad
El delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer el limite máximo que es VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que la acusada MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en tal sentido se aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se realizo la rebaja, de DOS (02) AÑOS, quedando la pena a imponer a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, visto el requerimiento realizado por la acusada MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de SEIS (06) AÑOS, la pena a cumplir quedaría en DOCE (1S) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del artículo En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que la acusada MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, fue privada de su libertad el día 07-06-2012, por lo que se desprende que ha permanecido detenido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 07-06-2024 y le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.
Aunado a las penas establecidas a la acusada MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, que la conducta objetiva de la acusada se encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, como COAUTORA, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENSI SOFIA MONTILLA TORRES, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.
No se condenó a la acusada MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
VI
De la medida de privación preventiva de libertad
La profesional del derecho DRA. MARGARETH RON, en la audiencia solicito al Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinada, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente los acusados o sus defensores, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“...EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 20-04-2012, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde la acusada MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la persona por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado la acusada MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, como COAUTORA, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENSI SOFIA MONTILLA TORRES.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la acusada MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.
VIII
De la División de la continencia de la causa
En la presente causa seguida a la acusada MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, se acogió al procedimiento especial, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se estimó que renuncio de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, se dictó una sentencia condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, como COAUTORA, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENSI SOFIA MONTILLA TORRES, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Visto que en la presente causa existe una pluralidad de acusados, considera que no debe paralizarse el proceso penal con respecto al acusado LANDAEZ REYES NELSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.730.680, el cual no se acogió al procedimiento especial, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se debe apertura el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo este Tribunal debe acordar la división de la continencia de la causa, tomando en cuenta que la acusada MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, se acogió al Procedimiento Especial, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observo que el diccionario Jurídico Venelex, establece que la Continencia de la causa significa: “…la unidad que debe haber en todo juicio, y que consiste en que las pretensiones conexas deban debatirse en un mismo proceso, debe ser uno el juez, y una misma sentencia que recaiga sobre aquéllas…”
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 73 y 74 lo siguiente:
“…...Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…..”
“…Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39
4.- Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en mas de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas……..” ( Lo subrayado por el Tribunal)
El Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los acusados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 74, fundamentándolas en la separación de la causa. Ambas normas, se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los acusados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo acusado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso se requiere enviar compulsa al Tribunal de Ejecución y separar la causa, decisión que se fundamentó en la sentencia del 22/12/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-1809, ha sentado criterio en este particular, el cual debe ser acatado por todos los Jueces de la República por ser vinculante según lo establece su parte dispositiva; se debe analizar si en la presente causa existen dilaciones atribuibles a los acusados, las cuales afectan la realización del juicio oral y público, es por ello que este Órgano Jurisdiccional considera que lo ajustado a derecho es acordar la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la celeridad procesal derecho que tiene la acusada MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo establece los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución, se ordena por secretaria expedir copias certificadas de las actuaciones pertinentes, acusación, acta de audiencia preliminar, auto de apertura a juicio, acta del juicio oral y público y original de la presente sentencia, para conformar COMPULSA para remitirla al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y a los fines de no paralizar la causa con respecto al acusado LANDAEZ REYES NELSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.730.680, se acuerda fijar el acto de continuación del Juicio Oral y Público, para el día VIERNES, TREINTA (30) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013); A LAS DOCE HORA Y TREINTA MINUTOS (12:30 M), de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
IX
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a la ciudadana MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.480.145, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 02-04-1978, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERA, HIJA DE MIRIAM MARQUEZ (V) Y ALFREDO MARMOLEE (V), RESIDENCIADO: AVENIDA BERMUDEZ, CALLE NEGRO PRIMERO,ANTIGUA FERRETERIA, SANTA NINFA, TELÉFONO: 0424-181-65-26. (MAMA), en relación a la calificación jurídica planteada en el auto de apertura a juicio y ratificada por el DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como COAUTORA, previsto en el artículo 83 del Código Penal, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, como COAUTORA, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENSI SOFIA MONTILLA TORRES, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE IMPUSO a la acusada MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, de igual manera en atención al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el acusado fue privado de su libertad desde el día UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 07-06-2024, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO a la ciudadana MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ACORDO LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la celeridad procesal derecho que tiene la acusada MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.145, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo establece los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución y a los fines de no paralizar la causa con respecto al acusado LANDAEZ REYES NELSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.730.680, se acuerda fijar el acto de continuación del Juicio Oral y Público, para el día VIERNES, TREINTA (30) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013); A LAS DOCE HORA Y TREINTA MINUTOS (12:30 M), de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaría.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, concatenado con los artículos 37 Y 16 del Código Penal y los artículos 327, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-480-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
Causa: 3U-480/13
Causa de CICPC: I-896-908
Causa de Fiscalia: 15F1-0848-2012
Sentencia Condenatoria, constante de veitidos (22) folios útiles
Sin Enmienda.
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