REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 20 de agosto de 2013
203° y 154°

ASUNTO: 3U-493-13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PEREZ BURNETT RICARDO ANDRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-03.482.785, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE 62 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10-11-1950, PROFESIÓN U OFICIO EJERCE COMERCIO EN UN REMATE DE CABALLO, RESIDENCIADO EN LA ROSALEDA SUR, EDIFICIO TOCORON, PISO 14, APARTAMENT 14-A, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA, HIJO DE ANA PEREZ (F ) Y ALAN BURNETT (F ).

DEFENSA: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, DEFENSORA PUBLICA CUARTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. GLADYS ELCILIA VALERA RIVERO, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY DE DROGAS.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal ELENA LUIS FERNANDEZ, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 14-08-13, constante de cinco (05) folios útiles, a favor del acusado PEREZ BURNETT RICARDO ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-03.482.785, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 09-03-13 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 25-06-13, se admitió las calificaciones jurídicas del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem. a los fines de decidir, previamente observo:

I
De la identificación de los acusados

PEREZ BURNETT RICARDO ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-03.482.785, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1950, profesión u oficio ejerce comercio en un remate de caballo, residenciado en La Rosaleda Sur, edificio Tocoron, piso 14, apartamento 14-A, San Antonio De Los Altos, Estado Miranda, hijo de Ana Pérez (F ) y Alan Burnett (F ).

II
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 09-03-13, la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano PEREZ BURNETT RICARDO ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-03.482.785 , ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia de presentación de Detenido conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se acordó que la presente causa se siga por el procedimiento penal ordinario y se le decreto la privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem y se dictó auto fundado. (Pieza I, folios (01 al 63).

En fecha 14-03-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual acuerda la incautación preventiva de vehículo marca Toyota modelo Corolla color plata, placas KBL-660, año 2006, serial de carrocería 8XA53ZEC169511844, a los fines de la guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso. (Pieza I, folios 69 al 73).

En fecha 19-03-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibe escrito suscrito por la profesional del derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, recurso de apelación de autos mediante el cual se decreto la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PEREZ BURNETT RICARDO ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-03.482.785 , en la decisión dictada en fecha 09-03-13. (Pieza I, folios 74 al 86).

En fecha 22-03-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno emplazar a la Representación de la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de defensora publica penal de el ciudadano PEREZ BURNETT RICARDO ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-03.482.785, contra de la decisión dictada en fecha 09-03-13. (Pieza I, folios 87 al 88).

En fecha 09-04-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito Contestación al Recurso de Apelación suscrito por ABG. DANGER FUENTES ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora publica penal del ciudadano PEREZ BURNETT RICARDO ANDRES, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem. (Pieza I, folios 109 al 114).

En fecha 23-04-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual informa que la Juez suscrita de ese Tribunal se encuentra de reposo y por cuanto es necesario remitir compulsa a la Corte de Apelaciones del ciudadano PEREZ BURNETT RICARDO ANDRES, en tal sentido a los fines de proveer el recurso de apelación de autos se ABOCA al conocimiento de la causa, ese mismo día dicto auto en el cual ordeno practicar computo a los fines de remitir la respectiva compulsa a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial penal y Sede, contra la decisión dictada en fecha 09-03-13 (Pieza I, folios 120 al 124).

En fecha 20-04-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-0279-13 de fecha 18-04-13, suscrita por el profesional del derecho ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual presento Escrito Acusatorio, en contra del ciudadano PEREZ BURNETT RICARDO ANDRES, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem. (Pieza I, folios 125 al 170).

En fecha 17-05-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP4°-184-13, del mismo día suscrito por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de Defensora Publica Penal Séptima encargada de la Defensoría Cuarta ambas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual presento Escrito de Formal Oposición, a la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Publico, en contra del ciudadano PEREZ BURNETT RICARDO ANDRES, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem. (Pieza I, folios 189 al 219).

En fecha 20-05-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 , Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II (Pieza I, folio 220).

En fecha 27-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de realizarse el acto de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el ciudadano a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, se acuerda diferir el mencionado acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de San Juan de los Morros para el dia 25-06-13 a las 11:00 am. (Pieza II, folios 02 al 09).

En fecha 25-06-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 , Circunscripciónal, llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados PEREZ BURNETT RICARDO ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-03.482.785 , en el cual se admitió totalmente la acusación, en contra del mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, se admitieron las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensa publica, y se dictó auto de apertura a juicio. Pieza II folios 31 al 49)

En fecha 04-07-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 , Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordenó realizar computo por secretaria y remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza II, folios 50 al 55).

En fecha 15-08-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3U-493-13 (Pieza II, folio 57).

En fecha 18-07-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en el cual acordó regular el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-08-13. (Pieza II, folios 58 al 67).

En fecha 12-08-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en el cual acordó refijar el acto de Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27-08-13, por cuanto no se dio despacho en virtud que la ciudadana Juez se encontraba de reposo materno en virtud de problemas de salud de su menor hijo, en la misma fecha el ciudadano PEREZ BURNETT RICARDO ANDRES, revoca a la defensa publica que lo venia asistiendo y en su lugar nombra como defensores privados a los profesionales del derecho ABGS, Rafael Menjibar Castellano y Cesar Sánchez Pimentel , es por lo que se acuerda diferir el mencionado acto para el dia 17-09-13. (Pieza II, folios 92 al 67).

En fecha 14-08-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N°ELF-DPP4°-240-13, suscrita por la profesional del derecho ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de defensora publica penal del ciudadano PEREZ BURNETT RICARDO ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-03.482.785 , mediante el cual solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 101 al 105).

III
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 09-03-2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEREZ BURNETT RICARDO ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-03.482.785; la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por un hecho, que origino al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 25-06-13, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de los acusados en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a los acusados el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).


En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al ciudadano PEREZ BURNETT RICARDO ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-03.482.785; la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuesta, aún no ha sido modificada, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública, tomando en cuenta que no presento soporte alguno que se evidenciara cambio alguno.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención de los hoy acusados como fue alegado por el solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observó:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la privación judicial preventiva de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a los delitos atribuidos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener a los acusados con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

V
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado PEREZ BURNETT RICARDO ANDRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-03.482.785, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE 62 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10-11-1950, PROFESIÓN U OFICIO EJERCE COMERCIO EN UN REMATE DE CABALLO, RESIDENCIADO EN LA ROSALEDA SUR, EDIFICIO TOCORON, PISO 14, APARTAMENT 14-A, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA, HIJO DE ANA PEREZ (F ) Y ALAN BURNETT (F ); por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en la solicitud presentada por la profesional del derecho DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de Defensora Publica Penal, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 14-08-13, constante de cinco (05) folios útiles, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 230, 229, único aparte y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 159 de nuestra norma adjetiva penal y se libró Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado PEREZ BURNETT RICARDO ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-03.482.785; en virtud de que el día MARTES, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-493-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boletas de notificaciones. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO


Causa: 3U-493/13
Causa de Fiscalia: 15F19-98015-2013
Decisión constante de trece (13) folios útiles
Sin Enmienda.