REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 22 de agosto de 2013
203° y 154°
ASUNTO: 3U-418/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: CINDY AZERET TORREALBA ZAPATA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.587.534, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 15-02-1983, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER SEMESTRE DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, HIJO DE LUIS ENRIQUE GUZMÁN DOMINGUEZ (V) Y MARISOL GÁMEZ (V), RESIDENCIADO EN: CATIA LA MAR, SECTOR PLAYA VERDE, CALLE MARIN, CASA S/N, DE COLOR ROSADA, TELÉFONO: 0212-870.34.03.
DEFENSA: DRA. GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, DEFENSORA PRIVADA; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.842.832; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 48.662; CON DOMICILIO PROCESAL EN LA: URBANIZACION INDUSTRIAL CASTILLITO, AVENIDA 72, PARCELA Nº CMV-21, CENTRO COMERCIAL SUAPET, LOCAL Nº 2, MUNICIPIO SAN DIEGO, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0414-431-73-59.
FISCAL: DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, CON LA AGRAVANTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 149, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial, en la oportunidad legal correspondiente a la INCIDENCIA PLANTEADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó el hecho ocurrido 04-02-2012 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 26-04-2012, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la Identificación del acusado
SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 15-02-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: tercer semestre de administración tributaria, hijo de Luis Enrique Guzmán Domínguez (V) y Marisol Gámez (V), residenciado en: Catia La Mar, Sector Playa Verde, Calle Marín, Casa S/N, de color rosada, teléfono: 0212-870.34.03.
II
De la incidencia del juicio oral y publico
Siendo la oportunidad legal encontrándose en la continuación del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se presento la tercera incidencia, una vez concluida la declaración de la ciudadana MIRLA COROMOTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.881.943, la Fiscal de Ministerio Publico DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, le solicito el derecho a la palabra y expuso:
“…La testigo indico que había rendido a la fiscalía declaración, que aun cuando no la leyó manifestó en sala que lo mismo que dijo allá lo esta diciendo aquí, tomando en consideración la testimonial que rindió en el despacho fiscal, es evidente que la testigo esta mintiendo porque indico que llego y los acusados estaban llorando y asumieron la propiedad de las panelas, que lloraban porque necesitaban dinero y que se lo habían conseguido en una garita, si es cierto que manifestó lo mismo aquí y en el despacho, aquí no esta diciendo la verdad, solicito conforme al articulo 242 del Código Penal, en virtud que rindió juramento esta incurriendo en el delito de falso testimonio, y solicito se ejecute la flagrancia del articulo 373 del código penal, no se puede permitir que la delincuencia haga de las suyas, y los testigos vengan a mentir, es todo…”.
Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, se presentó la tercera incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Privada DRA. GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, manifestó lo siguiente:
“….Debe recordar el ministerio publico que en las actuaciones debe en este acto ser corroborada y limpiar si hay errores, falsedades, por los manejos del funcionario la testigo manifestó que no leyó el acta implica error del Ministerio Público que sabe que tiene la obligación demostrar el contenido del acta para que la persona ratifique si esta conforme, soy parte de la administración de justicia represento al acusado y obro de buena fe, pido al Ministerio Público no trate de sacar ventaja de que ve que su testigo no lo va a poder sostener tratando de descalificar, la función y la responsabilidad con lo cual la ciudadana se encuentra en sala, el llamado es a la Dra. Geraldin, quien es la primera llamada a mostrar el acta a la testigo, pido que actué con probidad, y no acuerde la solicitud del Ministerio Público conforme al art 2, es todo…”.
En esa misma audiencia una vez concluida la declaración del ciudadano PACHECO GÓMEZ JAVIER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.446.370, se presento la cuarta incidencia, la Fiscal de Ministerio Publico DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, le solicito el derecho a la palabra y expuso:
“…Vista la declaración de Javier Eduardo Pacheco Gómez quien señalo que siempre estuvieron presentes los ciudadanos Márquez y Cerpa Mauri solicito conforme al artículo 342 y en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que estuvieron presentes solicito sean admitidos como nueva prueba y sea llamados a rendir testimonio, en virtud que se tiene conocimiento de los hechos, es todo …”.
Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, se presentó la tercera incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Privada DRA. GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, manifestó lo siguiente:
“….La defensa se opone a la petición ya que consta en actas las declaraciones rendidas como testigos e incluso fueron identificadas estas personas en el acta de acusación, no se tiene conocimiento de la participación en este mientan siempre fueron identificados en su momento procesal por lo cual me opongo conforme a la norma objetiva penal es todo…”.
III
De los fundamento de hecho y de derecho
El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, analizando lo planteado por la Representante Fiscal y el fundamento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considero este Tribunal que no se cometió delito en audiencia, en consecuencia no esta el supuesto previsto en el artículo 242 del Código Penal, es por ello que se cita la sentencia Nº 614, de fecha 07-11-2007, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, según el expediente Nº 07-0321, a continuación se presenta un extracto:
“…..La Sala considera necesario señalar, que la atribución concedida por el legislador al Juez de Juicio en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, está relacionada con la intervención del mismo en el supuesto de producirse la comisión en flagrancia de un delito, durante el desarrollo del debate.
Dadas estas condiciones especiales, el legislador le indica al juez, que deberá ordenar el levantamiento del acta correspondiente donde se refleje lo ocurrido, debiendo remitir al Ministerio Público todos los recaudos necesarios para la investigación, permitiéndole al sentenciador ordenar la aprehensión del posible autor del hecho, autoridad que lo pondrá de inmediato a la orden del Representante del Ministerio Público, para que proceda en conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al delito de falso testimonio, establecido en el artículo 242 del Código Penal, es conveniente señalar que la conducta desplegada por el autor implica que, aquel que tenga la condición de testigo al declarar ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación con los hechos por los cuales es interrogado.
Según la doctrina, la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe. El testigo puede asegurar una cosa perfectamente cierta en sí misma, pero miente si asegura en falso que la han percibido sus sentidos.
En este sentido, no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio….”
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no existió delito en audiencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, por no estar dentro del supuesto que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.
Con respecto a la solicitud de incorporar como prueba nueva la testimonial de DANIEL ALONSO MÁRQUEZ BRICEÑO y ZERPA ARAQUE MARY JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.131.235 y V-15.356.883, respectivamente, quienes se encontraban en el lugar de los hechos y la Representación Fiscal le realizo acta de entrevista los días 27-02-2012 y 21-03-2012, respectivamente, tal como consta en los folios 128 al 131 de la primera pieza de la presente causa y el escrito acusatorio fue presentado ante el Tribunal de Control el día 22-03-2012, tal como consta en el folio 77 de la misma pieza, efectivamente tiene conocimiento de los hechos, no obstante es evidente la omisión por parte de la Representación del Ministerio Publico, se ofrecer dichas testimoniales por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en la audiencia preliminar pudo haberse realizado el ofrecimiento de esas pruebas y no se realizo, en tal sentido, considera este Juzgador que mal podría en este momento el Fiscal del Ministerio Publico, pretender que considere dichas testimoniales como pruebas nuevas, porque su testimonio se conocía desde la etapa de la investigación, lo que generaría que la incorporación fuera ilegal y por ende violentaría el debido proceso, es por ello que se cita la sentencia Nº 459, de fecha 02-08-2007, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, según el expediente Nº C06-0443, a continuación se presenta un extracto:
“…..De lo que antecede, se observa que en presente caso el Juez de Instancia, incorporó ilegalmente al juicio oral, el testimonio del ciudadano GERARDO PUGLIESE GARCÍA, por cuanto las partes conocían de su existencia desde el inicio de la investigación, tal como lo indicó su hermano el ciudadano RAFAEL PUGLIESE GARCÍA, al momento de rendir declaración en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y como se desprende del escrito de contestación del recurso de casación, donde la defensa reconoce que no es un hecho nuevo la participación del ciudadano GERARDO PUGLIESE GARCÍA. Con ello, el Tribunal Juicio vulneró el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Corte de Apelaciones convalidó la indebida aplicación de la referida norma, por parte del tribunal de instancia al inobservar el enunciado normativo del artículo 359 eiusdem, que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos.
Aunado a lo anterior, se observa que igualmente la Corte de Apelaciones en el caso de autos, convalidó en la sentencia recurrida la apreciación que realizó el Juez de Juicio, de una prueba cuya práctica no fue efectuada con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal, lo que implica además la violación al debido proceso, vulnerando en consecuencia lo establecido en el artículo 199 eiusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente….”
Por todo lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no son pruebas nuevas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, por no estar dentro del supuesto que establece el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
IV
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud de que no existió delito en audiencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, por no estar dentro del supuesto que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de incorporar como prueba nueva la testimonial de DANIEL ALONSO MÁRQUEZ BRICEÑO y ZERPA ARAQUE MARY JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.131.235 y V-15.356.883, respectivamente, quienes se encontraban en el lugar de los hechos, por no estar dentro del supuesto que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. CINDY AZERET TORREALBA ZAPATA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la decisión bajo el Nº 3U-418-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres hora y treinta minutos (03:30) horas de la tarde. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. CINDY AZERET TORREALBA ZAPATA
Causa: 3U-418/12
Causa de Fiscalia: 15F19-073-2011
Causa CICPC.: I-630.618
Decisión, constante de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda.