REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 30 de agosto de 2013
203° y 154°
ASUNTO: 3U-446-12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.742.118, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 02-08-1984, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO, HIJO DE ZAVEIDA BOLIVAR (V) Y JOSE ESPINOZA (V), RESIDENCIADO: SECTOR AGUA MINERAL LA ROCA, CALLEJON DON VICTOR, CASA Nº 18-D, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0426-918.58.78.
DEFENSORA: DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. MONICA TERESA BRITO MARIN, FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-XXXXXXXX, (ADOLESCENTE).
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, estaba fijado el Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.118, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos en fecha 08-11-2008 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 12-05-2009, se admitió la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observo:
I
De la identificación del acusado
ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.118, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 02-08-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción segundo año, hijo de Zaveida Bolivar (V) Y Jose Espinoza (V), residenciado: sector Agua Mineral La Roca, Callejon Don Victor, casa Nº 18-D, Carrizal, Estado Miranda, teléfono: 0426-918.58.78
II
De la identificación de la victima
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V-XXXXXXXX, nacionalidad venezolana, de quince (15) años de edad, residenciada en Barrio Jose Manuel Alvarez, casa 19, calle el Colegio, casa color verde, cerca del colegio Victor Padilla, municipio Carrizal, Estado Miranda.
III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó al acusado ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.118, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar al acusado ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.118 y le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó la Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el acusado ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.118, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.118, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.118, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo y tercero aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura de la recepción de los medios de pruebas y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
En ese sentido, se le indicó al acusado ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.118, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.118, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…”. Asimismo se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, es todo.…”.
Por su parte, el profesional del derecho DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, en su condición de Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…“Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo”.….”.
IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, el acusado puede solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 y visto que el ciudadano ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.118, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, LOS FUNCIONARIOS ACTUANTE Y LOS TESTIGOS PRESENCIAL Y REFERENCIAL:
1.-) La declaración de los expertos DRES YEMMY IRAZABAL y RICARDO LOPEZ, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal N° 2368-08, de fecha 10-11-2008, practicada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán la experto actuante que las suscribió.
2.-) La declaración de los funcionarios CASTILLO CESAR y JHON VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser los funcionarios que suscribieron la Inspección Ocular S/N° expediente Nº H-856.338, de fecha 17-12-2008, practicada en el lugar de los hechos. Ubicados en el Sector La Roca, vía pública, Municipio Carrizal, estado Miranda. De tal suerte que la experticia se admite como prueba donde se establece condiciones, existencia y características del lugar de los hechos, sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán los funcionarios actuantes que la suscribieron.
3.-) La declaración del funcionario NEOMAR MORENO, adscrito a la Brigada de investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió la Experticia de Ley a Vehículo Automotor N° 0691, de fecha 14-11-2008, practicada a un vehículo MOTO, marca YAMAHA, modelo DT-125, color ROJO, tipo ENDURO, placas MAV-314, serial de carrocería 4LB00215, motor 4LB00215, vehículo tripulado por el acusado al momento de su detención. De tal suerte que la experticia se admite como prueba donde se establece con la declaración de la victima la cual señala que los sujetos que la agredieron se encontraban tripulando moto donde se establece condiciones, existencias y características del mismo, sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán los funcionarios actuantes que la suscribieron.
4.-) La declaración de los funcionarios LUIS HERNANDEZ y JOSE RINCON, adscritos al Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Carrizal, por ser los funcionarios aprehensores, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.
5.-) La declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,en su condición de víctima, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9º, 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal N° 2368-08, de fecha 10-11-2008, practicada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el experto DRES. JEMMY IRAZABAL y RICARDO LOPEZ, médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
2.-) La exhibición y lectura de EVALUACION PSIQUIATRICA, solicitada en fecha 11-11-2008, signado con el oficio Nº 15F12-1771-08, practicado por expertos pertenecientes a la ASOCIACION VENEZOLANA PARA UNA EDUCACION SEXUAL ALTERNATIVA AVESA; practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad. De tal suerte que dicho medio probatorio es pertinente por cuanto se trata de la prueba efectuada por profesionales y expertos con base a sus conocimientos cienficos y técnicos, sobre los resultados de la evaluación efectuada a la victima horas después de haber sido abusada, la cual ha sido suficientemente identificada.
3-) La exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico y Experticia Seminal, solicitada mediante oficio Nº 9700-113-9813, al Laboratorio Biológico de la Coordinación Nacional de Criminalistica, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicados a las prendas de vestir de la victima. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
4.-) La exhibición y lectura de la Acta de Investigación, de fecha 17-12-2008, signado con el Nº S/N expediente Nº H-856.338, practicada en el lugar de los hechos por los funcionarios CESAR CASTILLO y JHON VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán los expertos actuantes que la suscribieron
5.-) La exhibición y lectura de la Experticia al Vehículo Automotor Moto; de fecha 14-11-2008, signado N° 0691, practicada a un vehículo MOTO, marca YAMAHA, modelo DT-125, color ROJO, tipo ENDURO, placas MAV-314, serial de carrocería 4L800215, motor 4LB00215, por el funcionario NEOMAR MORENO, adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba por cuanto se trata de la Inspección efectuada al Vehículo que tripulaba el acusado de marras, sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
De igual manera, los Defensores Privados DR. WILMAN ANTONIO MORALES Y ELIZABETH GARCIA MARIOTTI, en representación del acusado ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.118, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofrecieron unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º, 358 y 359, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal y en la audiencia preliminar fueron admitidos, a continuación de mencionan:
1.-) La declaración del ciudadano HENDRY JOSE RIVERO MONTAÑO, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
2.-) La declaración del ciudadano NEMECIO SEGUNDO GUTIERRES MISAL, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
3.-) La declaración del ciudadano JUSTO AGUSTIN NAVAS CHIRINO, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
4.-) La declaración del ciudadano ROSA EUGENIA MONTAÑO AVILA, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
5.-) La declaración del ciudadano MIRIAM GREGORIA AVILA DIAZ, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
6.-) La declaración del ciudadano ANA REGINA TOLOZA ACOSTA, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
7.-) La declaración del ciudadano ARNOLDO JESUS TORREALBA MONTAÑA, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
8.-) La declaración del ciudadano YESENIA MARTINA AVILA, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
9.-) La declaración del ciudadano RICHARD ALEXANDER AVILA, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
10.-) La declaración del ciudadano ELIO DANIEL DIAZ BOLIVAR, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
11.-) La declaración del ciudadano ENRIQUE TEXEIRA, en su condición de testigo referencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.118, se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal en unos a los hechos que permiten inferir que el día 08-11-2008, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, en la calle Cecilio Acosta, del Municipio Carrizal, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Carrizal, se trasladaron hasta la zona, visto que una ciudadana solicitaba ayuda, por lo que al llegar al sitio localizaron en una zona boscosa del lugar a una ciudadana identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien se encontraba casi desnuda con una blusa blanca puesta, manifestando que aproximadamente diez (10) sujetos en cuatro (04) motos encontrándose en un juego de pelota, le echaron algo que le picaba y le ardía, unos sujetos llamados Luis Miguel y Totona, tenían una pistola quienes se la ponían en la cabeza, y otros identificados como tuquis, la tiraron por un barranco le pegaron por los senos, por la espalda y en el brazo, le daban cachetadas mientras la penetraban vaginalmente, viendo que otros se masturbaban, procediendo a grabar un video, la golpeaban con una pistola negra con marrón y luego se retiraron procediendo a dejarla allí, indicando la adolescente las características de los sujetos que la habían agredido, uno de ellos vestía una franela de color rojo y pantalón beige apodado “el Piraña”, logrando avistar a un sujeto con las mismas características, siendo señalado por la victima como uno de los agresores, quien tripulaba una moto marca Yamaha, Placas MAV-314, de color Rojo, modelo DT125CC, serial de carrocería 4LB00215, en el lugar del los hechos se localizo la siguiente vestimenta presuntamente de la victima, una (01) ropa interior (pantaletas) de color fucsia, uno (01) pantalón de color azul con la descripción Pimienta Bordado, una (01) correa Versasy color negro, Uno (01) sosten de color blanco, marca romántica, procediendo la comisión policial a aprehender al sujeto señalado por la victima.
Con tales hechos se configuro la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada uno de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.118, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
V
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.118, que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.118, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VI
De la penalidad
El delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.118, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en tal sentido se aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, aplicara el límite menor que es QUINCE (15) AÑOS.
Ahora bien, visto el requerimiento realizado por el acusado ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.118, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de CINCO (05) AÑOS, la pena a cumplir quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del artículo En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el acusado ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.118, se mantuvo privado de libertad el día 08-11-2008 hasta el día 30-08-2013, por lo que se desprende que permaneció un tiempo de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir CINCO (05) AÑO, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS DÍAS DE PRISIÓN, siendo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena y la fecha provisional de cumplimiento de la misma. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Aunado a las penas establecidas al acusado ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.118, que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.118, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.742.118, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 02-08-1984, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO, HIJO DE ZAVEIDA BOLIVAR (V) Y JOSE ESPINOZA (V), RESIDENCIADO: SECTOR AGUA MINERAL LA ROCA, CALLEJON DON VICTOR, CASA Nº 18-D, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0426-918.58.78, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.118, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.118, de igual manera en atención al contenido del aparte 4º del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio de autos que el acusado fue privado de libertad desde el día 08-11-2008, por cuanto se desprende que ha permanecido detenido por un tiempo igual de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 08 de noviembre de 2018, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.118, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaría.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 16, 37, 88 y 74 N° 4 del Código Penal y los artículos 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 01, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-446-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
Causa: 3U-446/12
Fiscalía 15F12-0432-08.
Decisión constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.
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