REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 30 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: 3U-479-13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GONZALEZ MARQUEZ RAMON ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.278.117, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO LABORANDO ACTUALMENTE EN EL AREA DE CONSTRUCCION POR CUENTA PROPIA, NACIDO EL 13-01-1990, DE 23 AÑOS DE EDAD, HIJO DE AURORITA MARQUEZ (V) Y RAMON GONZALEZ, RESIDENCIADO EN SAN DIEGO DE LOS ALTOS, SECTOR EL PEÑON, CASA N° 21, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. MARGARETH RON, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. MONICA TERESA BRITO, FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE).

DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455, EN RELACIÓN CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 TODOS DEL CÓDIGO PENAL.

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, estaba fijado el Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano GONZALEZ MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.117, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Decimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques y en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22-03-2013; se acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le precalifico la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, con la aplicación del agravante genérico, previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana S.M.A.A, a los fines de decidir, previamente observo:

I
De la identificación del acusado

GONZALEZ MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.117, nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, estado civil soltero, profesión u oficio obrero laborando actualmente en el área de construcción por cuenta propia, nacido el 13-01-1990, de 23 años de edad, hijo de Aurorita Márquez (V) y Ramón González, residenciado en San Diego de Los Altos, sector El Peñon, casa N° 21, Estado Miranda.

II
De la identificación de la victima


IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE).

III
De los hechos y circunstancias atribuidas al acusado

El Ministerio Público, le atribuye al ciudadano GONZALEZ MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.117, que en fecha 21-03-2013, Nosotras salimos del liceo saque el teléfono con mis audífonos le di uno a mi amiga Andrea y el otro lo tenía yo caminamos hasta la esquina del escorpión y nuestros compañeros se pararon a comprar helado yo crucé y mi amiga quedo de frente hacia mí y yo le quite el audífono a mi amiga y lo IVA a guardar cuando se acerco un motorizado , que lo vi fue cuando el parrillero se bajo de la moto , me insistió que le diera el teléfono pero yo forcejee con él para no dárselo, pero me golpeo en la mano solté el teléfono y el arranco y se fue hacia Puente Castro comiéndose la flecha, luego nos reunimos todos y yo estaba nerviosa , y delante de mi estaba una señora negrita y me dijo que ella conocía al muchacho , bueno al parrillero que me robo , y nos dijo que él vivía por Cañaote y que el era mala conducta , y después cuando nos fuimos caminando por la esquina de Villa Teola nos encontramos a Legna Millan , ella es profesora del colegio donde yo estudio y le conté todo lo que había pasado , y de allí ella se fue y nosotras también, bueno de ahí nos fuimos a buscar un cyber para bloquear el teléfono por que yo IBA a bloquear el teléfono , pero en eso nos llamo la amiga Adriana y nos dijo que el teléfono lo habían recuperado y estaba en los Nuevos Teques , y después nos vinimos para acá a buscarlo , bueno y cuando llegamos aquí un policía me dijo que si ese era mi teléfono y le dije que si que era de mi propiedad y de igual forma me dijo que llamara a mi representante.

IV
De las pruebas admitidas.

Durante la audiencia, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensora Publica Penal, es bueno es precisar, que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio.

El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio del experto y funcionario actuante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; respectivamente, la víctima y testigo presencial,; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9º; 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DEL EXPERTO Y DEL FUNCIONARIO ACTUANTE:

1.-) La declaración del experto DETECTIVE DY YANGO PALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-ER-023, de fecha 22-03-13, del objeto sustraído a la adolescente victima ANDREA SAAVEDRA. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió.

2.-) La declaración de los funcionarios oficiales agregados PAOLI JOSE y MORALES MAURO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; por ser los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y del objeto incautado, a quienes se les estima le sea exhibida el acta policial, de fecha 21-03-13;

3.-) La declaración de la ciudadana COROMOTO MILLAN, por ser testigo referencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.

4.-) La declaración de la adolescente E.R.R.A, de catorce (14) años de edad, (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por ser la testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9º, 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.-) Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-113-ER-023, de fecha 22-03-13, al objeto mueble sustraído e incautado por el funcionario actuante; en los hechos del día 21-03-13, suscrito por el experto DY YANGO PALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

2.-) La exhibición y lectura de la Partida De Nacimiento, emitida por la autoridad civil correspondiente, a nombre de la adolescente victima ANDREA SAAVEDRA, de quince años de edad, por cuanto es útil y pertinente al tratarse de documento publico que acredita la existencia de una persona, asi como sus datos filiatorios, necesaria ya que esta se desprende la fecha de nacimiento de la agraviada, lo que le da su condición de adolescente; la cual estima sea leida en el Juicio Oral y Publico.

V
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.

De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla:

Capítulo I: se especificaron los datos del imputado GONZALEZ MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.117 y de su Defensora Publica Penal DRA. MARGARETH RON, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 308 del texto adjetivo;

Capítulo II: se abarco el contenido del numeral 2º del artículo 308 del que hace un relación clara y precisa de los hechos que en fecha 21-03-2013, fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda cuando se trasladaba a bordo de una moto con un adolescente de 17 años de edad, el parrillero del vehiculo, ya que conducía a alta velocidad y en virtud de haber sido señalados por la adolescente victima que momentos antes le habían sustraído un teléfono BlackBerry, el adolescente usando fuerza física, realizando la aprehensión de ambos ciudadanos.

Capítulo III: se refiere a fundamento de la imputación, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 308 del texto adjetivo al considerar que se señaló los elementos que fundamentan la imputación y esta se realiza haciendo un señalamiento de la declaración del experto DY YANGO PALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-113-ER-023, de fecha 22-03-13, del objeto mueble incautado por los funcionarios actuantes; la testimonial de los funcionarios oficiales agregados PAOLI JOSE y MORALES MAURO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; por ser los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y del objeto incautado como lo fue teléfono celular; así mismo se contó con la testimonial de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, y la testigo presencial E.R.R.A. (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asi como de la testigo referencial COROMOTO MILLAN Igualmente cuento con la prueba documental como lo es Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-113-ER-023, de fecha 22-03-13, al objeto mueble incautado por los funcionarios actuantes; por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

Capítulo IV: contiene lo establecido en el numeral 4º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la calificación jurídica en la cual se estableció que el imputado GONZALEZ MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.117, que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, con la aplicación del agravante genérico, previsto en el articulo 217 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quedo evidenciado que existía congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicarle en el presente caso, quedando claro la presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y la víctima, que da como resultado de ese acto antijurídico, esto es, pretender por medio de la violencia física contra la victima esto le entregar la victima su pertenencia, por lo tanto el hecho punible generan una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esa conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 21-03-2013.

Capítulo V: contiene el supuesto del numeral 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se hace el ofrecimiento de las pruebas que considero necesarias, licitas y pertinentes.

Y por último en el Capítulo VI, se indicó lo referente al numeral 6º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó el enjuiciamiento del imputado; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumplía con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal del imputado en fase de juicio ante la cual serán absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.

VI
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia


Una vez admitida parcialmente la acusación del Ministerio Público, en lo que se refiere a la calificación jurídica y los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, se le informo al acusado GONZALEZ MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.117, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 38 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es exclusivamente de carácter patrimonial, sino que se afectó la integridad psicológica de la víctima y La Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 y siguientes eiusdem; es improcedente al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de ocho (08) años; Sin embargo, el imputado fue impuestos finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento después de ser admitida la acusación, se procedió a informar al acusado GONZALEZ MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.117 y se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida parcialmente, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con el artículos 126 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por el acusado informó al ciudadano GONZALEZ MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.117, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos informó al ciudadano GONZALEZ MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.117, manifestó su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del acusado se le informó al ciudadano GONZALEZ MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.117, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 126 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En ese sentido, se le indicó al acusado informó al ciudadano GONZALEZ MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.117, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado GONZALEZ MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.117, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…”. Asimismo se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. MARGARETH RON, expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido y dada la reforma donde se le da la posibilidad al acusado de admitir los hechos, y en aras de la celeridad procesal, solicito la rebaja de la pena, es todo…”.

Por su parte, el profesional del derecho DRA. MONICA TERESA BRITO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…escuchada la manifestación de voluntad libre realizada por el acusado, esta representante fiscal no tiene objeción por cuanto la admisión de hechos acarrearía una economía procesal, es todo….”.

VII
De los fundamentos de hecho y de derecho

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado GONZALEZ MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.117, es autor responsable del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, con la aplicación del agravante genérico, previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana S.M.A.A, (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se absuelve la acusación por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitieron todos los medios de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 313, numeral 9, 337, 228, 338 y 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado GONZALEZ MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.117, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.


VIII
De la penalidad


El delito ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado al límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4, ejusdem, quedando la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado GONZALEZ MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.117, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en tal sentido se aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”


Vista la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos se debe citar el artículo 83 del Código Penal, que indica lo siguiente: “….Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la msma pena incurre el que ha determinado a cometer el hecho ….”.( Lo subrayado del Tribunal). De lo anteriormente señalado, el Tribunal tomo en consideración la calificación jurídica establecida en el auto de apertura en la que se estableció que fue en grado de cooperador inmediato y se refiere que el agente activo realizo todo lo necesario para consumar el hecho delictivo, y por circunstancias independiente a su conducta no se realizó, en virtud de que un testigo presencial recibió la llamada de los los funcionarios policiales indicándole la recuperación del bien mueble objeto del proceso, es por ello que estando ante tal circunstancia se realizara la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, que sería de DOS (02) AÑOS , quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, tomara el límite inferior que es SEIS (06) AÑOS, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, visto el requerimiento realizado por el acusado GONZALEZ MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.117, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de DOS (02) AÑOS, la pena a cumplir quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.

En atención al contenido del artículo En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el acusado GONZALEZ MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.117, fue privado de su libertad el día 21-03-2013 hasta el día de hoy 30-08-2013, estableciéndose que ha permanecido privado CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 21 de marzo de 2017 y le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

Aunado a las penas establecidas al acusado GONZALEZ MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.117, por el tipo penal de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado GONZALEZ MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.117, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

IX
De la medida de privación preventiva de libertad

La profesional del derecho DRA. MARGARETH RON, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente el acusado o su defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 21-03-13, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado GONZALEZ MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.117, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable de los delitos contra la colectividad por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión de los acusados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que los mismos se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos, sin embargo el ciudadano GONZALEZ MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.117, se condeno a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por comisión del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud de los hechos punibles atribuidos, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlos responsables, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado GONZALEZ MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.117, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

X
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ MARQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-22.782.117, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY- ESTADO MIRANDA, 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 13-01-1990, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: VENDEDOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO, HIJO DE: AUROLINA MARQUEZ (V) Y DE RAMON GONZALEZ (V), RESIDENCIADO: SANTA TERESA DEL TUY, AVENIDA PRINCIPAL, BARRIO INAVI, CASA NRO 21, OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0424-279.78.47, de la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal con la aplicación de la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN

SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado GONZALEZ MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.117, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.782.117, en virtud de que dichas medidas no son aplicables en la fase de ejecución, se pudo establecer que fue detenido por primera vez el día 21-03-2013 hasta el día de hoy ha permaneció privado de su libertad a la orden de este Tribunal CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 21-03-2017, en tal sentido le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano GONZALEZ MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.117, plenamente identificada, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 01, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-479-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

Causa: 3U-479/13.
Causa de Fiscalia: 15F12-119622-13
Decisión constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.