REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN Nro. 3


Los Teques, 15 de agosto de 2013
203° y 154°

CAUSA NRO. 3EE-040-13.

JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
SECRETARIO: Abg. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

PENADO: SHUN CHUN KEUNG, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-978935.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de agosto de 2013, procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, correspondientes a causa seguida por ante ese Organo Jurisdiccional en contra el ciudadano penado SHUN CHUN KEUNG, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-978935, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el refrido Tribunal acordó la remisión de las referidas actuaciones, a los fines del Control y Vigilancia del ut supra mencionado penado, en tal sentido, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, acordó la remisión de las siguientes actuaciones, según Oficio Nro. 4E-004155/13, de fecha 25 de julio de 2013, a los fines de su Distribución a un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines del Control y Vigilancia del penado SHUN CHUN KEUNG, titular de la cédula de identidad Nro. E-978935, correspondiendo el conocimiento de la presente causa previa Distribución, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, siendo recibida ante este Despacho en fecha 13 de agosto de 2013.

SEGUNDO: Del análisis y revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se puede evidenciar que el ciudadano penado SHUN CHUN KEUNG, titular de la cédula de identidad Nro. E-978935, se encuentra recluido en la sede en Centro Penitenciario Región Capital Rodeo II, tal y como se desprende el oficio Nro. 4E-004155/13, de fecha 25-07-2013, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, cursante al folio 01 de la presente pieza.

Ahora bien, el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar y hacer ejecutar las penas o medidas de seguridad...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la competencia del Tribunal de Ejecución, establece:

“... Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).


Por otra parte, el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“... Lugar diferente. Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de Ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471 de este Código.
El Ministerio con competencia penitenciaria, podrá ordenar el traslado del penado o penada a otro sitio de reclusión, participándolo al tribunal de ejecución correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo contenido en el encabezamiento de este artículo....” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Por su parte el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“… Competencia Territorial. LA competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…” (Negrillas del Tribunal).


Así las cosas, es de mencionar que la competencia por el territorio a los fines de dar cumplimiento con las comisiones y exhortos, viene determinada a causa del lugar donde se encuentra recluido el penado y la sede en que el Juez está habilitado para ejercer la jurisdicción.-

En el caso de marras, de la revisión de las actuaciones, se evidencia que el lugar donde se encuentra recluido el penado SHUN CHUN KEUNG, titular de la cédula de identidad Nro. E-978935, es el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo II, con sede en la población de Guatire del Estado Miranda; por lo que en razón del territorio, indudablemente el conocimiento de la presente causa, no es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, por el contrario, es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y no otro; específicamente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución a que se refiere el artículo 473 del texto adjetivo penal.-

En éste orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“… Declinatoria de Competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“... Efectos. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que se reciben las actuaciones por ante éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, producto de una remisión imprecisa que realizó el Tribunal comitente; no es menos cierto que es deber de esta Juzgadora, remitirlo inmediatamente al Tribunal COMPETENTE que deba conocer conforme a la Ley, tal y como lo establece el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En ese sentido, cabe señalar que el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se encuentra conformado por tres Extensiones, a saber: la Extensión Barlovento, la Extensión Valles del Tuy y la extensión de la ciudad de Los Teques; que si bien es cierto que pertenecen al mismo Circuito Judicial Penal, sin embargo, por el territorio no tienen la misma competencia, toda vez, que las extensiones de cada una, se encuentran perfectamente delimitadas; razón por la cual, los Jueces de una de las Extensiones, se encuentran inhabilitados para ejercer su jurisdicción en la sede de las otras Extensiones, limitación ésta, que viene dada en razón del territorio.-
Es de mencionar, que en el oficio Nro. 4E-004155/13, de fecha 25 de julio de 2013, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, ordena remitir las actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sin establecer la sede, a los fines de la debida Distribución de la misma, fundamentándose en el hecho de que el penado se encuentra recluido en la sede del Centro Penitenciario Región Capital Rodeo II; al respecto, se debe resaltar que al estar el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda conformado por tres Extensiones, no fue considerada a cual de ellas debió efectuarse la remisión de las presentes actuaciones a objeto de su debida distribución.-

En virtud de lo antes expuesto, se observa que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, acordó remitir las actuaciones a un “Juez (Distribución) de los Tribunales de Ejecución, Circuito Judicial Penal, Estado Miranda”, sin establecer a cual de sus Extensiones debía ser remitidas, lo cual genera la incompetencia por el territorio como ha sido el caso, por lo cual, no puede este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, ejercer la competencia que le atribuye el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para el conocimiento de la presente causa signada bajo el Nro. 3EE040-13, nomenclatura de este Juzgado y, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente Control y Vigilancia en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69, 471 numeral 3, 473, 58, 62 y 63, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para el conocimiento del presente Control y Vigilancia, correspondientes a la causa seguida contra el ciudadano SHUN CHUN KEUNG, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-978935, quien fuera condenado por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Control y Vigilancia signado bajo el Nro. 3EE040-13, nomenclatura de este Juzgado y, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69, 471 numeral 3, 473, 58, 62 y 63, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente causa con oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los fines de su Distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de dicha Extensión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, líbrese oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, remitiéndose anexo al mismo la presente causa y líbrese oficio al Tribunal comitente a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA




EL SECRETARIO,


Abg. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




EL SECRETARIO,


Abg. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR.








Causa Nro. 3EE-040-13
15-08-2013
Declinatoria de Competencia
SHUN CHUN KEUNG
8/8.-