REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
Los Teques, 22 de Agosto de 2013
203° y 154º
CAUSA: 3E-228/2012
JUEZ: ABG. ROSANNA COSTANTINO
SECRETARIA: ABG. ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de Régimen Penitenciario del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de la Defensoria Pública Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
PENADO: HERNANDEZ JOSE ANTONIO
Visto el Oficio No. 093/2013, suscrito por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, en el cual remite anexo recaudos revisados y verificados en los libros de control de Trabajo y Estudio, por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho centro carcelario, en relación a la solicitud de Redención de Pena, por el Trabajo y el Estudio, hecha por el penado HERNANDEZ JOSE ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Número 17.980.932, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Es el caso, que el penado antes identificado fue condenado en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, y se público la sentencia en fecha 25 de noviembre de 2011, en la cual condenó al hoy penado: HERNANDEZ JOSE ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Número 17.980.932, a cumplir la pena corporal de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, vigente.
Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2012, este Juzgado de Ejecución, dictó decisión mediante la acordó Ejecutar y Computar la Pena que le fue impuesta.
Cursa en las actuaciones pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, en la cual se reunió en fecha 22 de marzo de 2013, levantando acta número 2, a fin de estudiar y analizar objetivamente de conformidad con las atribuciones que establece el artículo 9no., de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previa revisión de todos los recaudos presentados a favor del penado HERNANDEZ JOSE ANTONIO, determinó, a criterio de los miembros que la conformaron, que efectivamente tiene cumplido todos los requisitos requeridos para optar a la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, contemplada en la antes citada ley, emitiendo opinión FAVORABLE.
Por otra parte, cursa en la presente causa CONSTANCIA DE TRABAJO emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, donde dejan constancia que el precitado penado, quien laboró en el área de MANTENIMIENTO, desde el 25/07/2011 hasta 22/03/2013 horario comprendido 07:00 a.m. a 12:00p.m. y de 01:00 p.m. a 04.00 p.m., siendo los días de lunes, martes, jueves, viernes y sábado.
Consta al folio ciento sesenta y nueve (169) pieza IV de las presentes actuaciones, CONSTANCIA DE CONDUCTA, suscrita por el Equipo Técnico del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, Departamento Jurídico, en la cual hacen un pronunciamiento FAVORABLE de la conducta del penado HERNANDEZ JOSE ANTONIO.
A tal efecto el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de fecha 15 de junio de 2012, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)” (Resaltado y Subrayado del decisor)
El artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal preceptúa:
Artículo 69:“Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad”
Igualmente en el Capitulo III, del Procedimiento para la Obtención o Revocación del beneficio, en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que dice:
Artículo 13: “Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud (…)”
Considera esta juzgadora, que es relevante señalar el contenido del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente de fecha 15 de junio de 2012, que señala que solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente dentro del sitio de reclusión. Aún más específica, es la Legislación de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al decir:
Artículo 2: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso (…)”
Artículo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta (…) A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (…)”
De lo antes relatado, la ley específica en la materia marca las actividades a reconocer.
Artículo 5: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello (…) b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y (…) c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (…)
El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio señala:
“Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas…”
Por último, el artículo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio señala:
Artículo 14: “ La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada (…)”
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones así como a las disposiciones legales que rigen la materia de redención de pena por el trabajo y por el estudio, se concluye que el penado HERNANDEZ JOSE ANTONIO, cumple con los requisitos para que le sea redimida parte de la pena que le falta por cumplir, en virtud de que esta recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, realizando labor de MANTENIMENTO. Ahora bien, al hacer la conversión de cada DOS (2) días trabajados por UNO (1) de pena a cumplir nos resulta que el penado ha redimido NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO DIAS (28) de la pena que le falta por cumplir, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho es REDIMIRLE la pena antes señalada, de conformidad con los artículos 471 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, con al potestad de administrar justicia penal emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACUERDA la REDENCION DE LA PENA que le falta por cumplir al penado: HERNANDEZ JOSE ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Número 17.980.932, por un tiempo igual a NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO DIAS (28) de la pena que le falta por cumplir, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho es REDIMIRLE la pena antes señalada, de conformidad con los artículos 471 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
SEGUNDO: Este Tribunal, observa que al referido penado le fue aplicado el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para el momento de su auto de ejecución de pena, respetando ha si el principio de la extraactividad, donde se aplicara la norma que mas favorezca al penado, siendo en este caso en particular la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de septiembre de 2009, es la que le favorece, en consecuencia, se ACUERDA reformar por decisión separada, el computo de pena realizado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TEMPORAL TERCERO DE EJECUCION
ABG. ROSANNA COSTANTINO LUGO
LA SECRETARIA
ABG. ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR
Exp. 3E228/2012
RCL/ajls.-