REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Agosto de 2013
203° y 154º
CAUSA: 3E-010/2005
JUEZ: Abg. ROSANNA COSTANTINO LUGO
SECRETARIO: Abg. ABG. ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de Régimen Penitenciario del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. SOR ESTHER BAZAN, adscrito a la Unidad de la Defensoria Pública Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques.
PENADO: JURADO WHEELER ENRIQUE
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO.
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Vista el acta de imposición levantada en esta misma fecha, en el Plan Cayapa, al ciudadano JURADO WHEELER ENRIQUE, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.740.095, donde se le impuso del Nuevo Computo por Revocatoria, se evidencio error material en la decisión, en consecuencia, se reforma el presente computo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este tribunal previamente observa:
Siendo que, la aprehensión del ciudadano JURADO WHEELER ENRIQUE, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.740.095, en virtud de la decisión dictada por este tribunal en fecha 27 de junio de 2012, donde REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO otorgada a la ciudadana antes identificado.
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente taxativamente:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, el ciudadano JURADO WHEELER ENRIQUE, antes identificado, fue detenido por el presente hecho punible por primera vez el 21de agosto de 2005, fue presentado ante el Tribunal de Guardia Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 22 de agosto de 2005, realizándose la audiencia de presentación, donde la Juzgadora de ese Despacho ordeno la MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al penado de marras, posteriormente en fecha 21 de octubre de 2005, se lleva acabo la audiencia preliminar, donde el penado JURADO WHEELER ENRIQUE, se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, igualmente se le condena a cumplir con la penas accesorias, establecidas en el artículo 16 ejusdem y se mantiene la MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 01 de diciembre de 2005, este tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, dicta auto de ejecución de la pena, a favor del penado JURADO WHEELER ENRIQUE.
Posteriormente en fecha 26 de mayo de 2008, este Juzgado, otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado in comento.
Así mismo, en fecha 16 de diciembre de 2009, este Juzgado, otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, al penado JURADO WHEELER ENRIQUE.
Ahora bien, se desprende de la revisión del presente expediente que en distintas oportunidades la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario (para la fecha) “Dr. Jose Agustin Mendez Urosa”, informó al tribunal de que el penado antes identificado no daba cabal cumplimiento con la pernocta, en consecuencia solicito la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimento de pena, otorgada por este juzgado.
En fecha 04 de noviembre de 2011, se llave a cabo la audiencia oral con motivo de la solicitud de revocatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, siendo que el tribunal acuerda mantenerle la formula otorgada con la condición de pernoctar todos los días en el centro de tratamiento comunitario.
Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2012, se recibe por ante este tribunal Oficio número 0314/2012 emanado del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Jose Agustin Mendez Urosa”,, informe conductual extraordinario a favor del penado JURADO WHEELER ENRIQUE, el cual emite un pronostico DESAFVORABLE y solicitan revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que viene disfrutando el panado antes identificado.
En tal sentido, este Tribunal en fecha 27 de junio de 2012, REVOCA el beneficio de Régimen Abierto, a favor del penado de autos, acuerda su captura y se libra la respectiva boleta de encarcelación.
Ahora bien, en fecha 12 de julio de 2013 fue detenido el ciudadano JURADO WHEELER ENRIQUE, en tal sentido, visto que en fecha 21 de agosto de 2015 cumpliría la pena impuesta, mas sin embargo, quien aquí decide, observa que adicional a este tiempo de cumplimiento, se le aumentara UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, que resulta del tiempo que incumplió desde el mes de febrero de 2012 hasta la fecha de su segunda detención 12 de julio de 2013, al tiempo de su segunda detención, en consecuencia, cumplirá el total del tiempo de su condena, EL 03 DE FEBREO DE 2017. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
El ciudadano JURADO WHEELER ENRIQUE, plenamente identificado en actas, fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, EL 03 DE FEBREO DE 2017 y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Analizadas las presentes actuaciones, observa este tribunal que el penado JURADO
WHEELER ENRIQUE, plenamente identificado en actas, no podrá optar a los diferentes beneficios establecidos en nuestra norma legal vigente, toda vez que existe prohibición expresa por la ley del para procedencia de estas en virtud de la revocatoria dictada por este tribunal en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal, vigente para el momento de su detención y auto de ejecución de pena.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por los condenados en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, con al potestad de administrar justicia penal emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: El ciudadano JURADO WHEELER ENRIQUE, antes identificado, quien fue condenado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, siendo que en fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de pena que venia disfrutando el penado antes identificado, quien dará cumplimiento al tiempo total de su condena , EL 03 DE FEBREO DE 2017. SEGUNDO: El ciudadano JURADO WHEELER ENRIQUE, fue condenada a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, es decir, INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA LA CUAL CUMPLIRÁ EL , EL 03 DE FEBREO DE 2017 y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. TERCERO: El penado JURADO WHEELER ENRIQUE, plenamente identificado en actas, no podrá optar a los diferentes beneficios establecidos en nuestra norma legal vigente, toda vez que existe prohibición expresa por la ley del para procedencia de estas en virtud de la revocatoria dictada por este tribunal en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal CUARTO: Se ordena librar boleta de traslado al penado, a los fines de imponerlo la presente decisión. Notifíquense a las partes. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; Así mismo líbrese Oficio al Director del Centro Penitenciario correspondiente, remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente fallo; Por último, líbrese Oficio a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la boleta de captura del ciudadano JURADO WHEELER ENRIQUE. Regístrese, Publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL TERCERA DE EJECUCION
ABG. ROSANNA COSTANTINO LUGO
EL SECRETARIO
ABG. ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR
Exp. 3E-010/2005
RCL/as.-