REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Agosto de 2012
203° y 154º
CAUSA: 3E-302/2013
JUEZ: Abg. ROSANNA COSTANTINO LUGO
SECRETARIO: Abg. ABG. ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Gustavo Jose Castro
PENADO: DAGOBERTO JESÚS PINTO COLMENARES
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual condeno al ciudadano DAGOBERTO JESÚS PINTO COLMENARES, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.332.640, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga; igualmente se le condeno a las penas accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 Ejusdem; Este Tribunal procede a su inmediata Ejecución y en tal sentido observa:
Que el penado DAGOBERTO JESÚS PINTO COLMENARES, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.332.640, fue aprehendido el día 24/08/2012, tal y como consta en el folio cuatro (05) de la presente Pieza I, estando detenido hasta el día de la audiencia oral de aprehensión, donde le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal, no puede ir en contra del mismo legislador, tal como se desprende en el contenido del articulo 476 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Resulta conveniente señalar que el ciudadano DAGOBERTO JESÚS PINTO COLMENARES, antes identificado, pudiera ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador.
Artículo 482: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a o establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el r régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."
Así mismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 483, 484, 485, 487 todas de la norma adjetiva penal dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y su REVOCATORIA.
Este Juzgado, respeta y acata el criterio de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, se establece como criterio de esa sala, que no existe ningún tipo de Beneficio (proceso) o Medidas Alternativas (Ejecución), sustentando este análisis en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:
“… ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29
(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos...”
Como se indico previamente a la transcripción del extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado aplica y acata el contenido de dicha sentencia, sin embargo considera en el presente caso, que si bien se trata de una causa seguida por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y le fuera impuesta una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, el penado ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, y se trata de un caso especial, donde la sustancia ilícita no supera lo considerado por el Legislador Patrio, tal como se desprende de la experticia botanica inserta en el folio (44) de la pieza I, donde el peso neto es de veintitres (23) gramos con seiscientos (600) miligramos de Marihuana Sativa siendo este caso ilícito de droga de menor cuantía, y respetando la igualdad de los ciudadanos ante la Ley, y por tratarse de un caso especial donde la cantidad de droga incautada, como quedo demostrado, no supera la cantidad de Veinte (20) gramos de cocaína o cincuenta (50) gramos de marihuana, y en apoyo a la Jornada del “Plan Cayapa Penitenciaria 2013”, se evaluó el presente caso y se considera que el mismo ameritaba el otorgamiento en su oportunidad de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando de cumplimineto con los requisitos de Ley.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, con al potestad de administrar justicia penal emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: se decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el ciudadano DAGOBERTO JESÚS PINTO COLMENARES, puede ser acreedor del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. En consecuencia, se ordena, Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado y se remiten copia certificada de la Sentencia, Oficio al Director de la Dirección de Custodia Y rehebilitacion del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se remiten copia certificada de la Sentencia y del computo, así como Oficiar al Vice Ministro del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario a los fines de que le sea practicada el pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad, al penado antes identificado. Se acuerda librar boleta de citación al penado DAGOBERTO JESÚS PINTO COLMENARES, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, con la finalidad que se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga este tribunal así como el delegado de prueba, de ser procedente el referido beneficio, Igualmente consigne por ante este órgano jurisdiccional, oferta de Trabajo así como constancia de residencia a los fines que sean verificados previamente por este tribunal. Notifíquense al representante al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Defensor correspondiente, por último líbrese oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia certificada de la sentencia copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Publíquese y Diaricese la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL TERCERA DE EJECUCION
ABG. ROSANNA COSTANTINO LUGO
EL SECRETARIO
ABG. ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR
3E-302/2013
RCL/as