REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 3
Los Teques
Los Teques, 06 de agosto de 2013
203° y 154°
CAUSA: 3E539-99

JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.
DEFENSA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, Defensor Público Penal Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: WILFREDO ENRIQUE ROMERO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.455.052, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I.

Visto y analizado como ha sido el Cómputo de Pena cursante a los folios 111 al 115 de la sexta pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente; que le fuera practicado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 25 de enero de 2010, al penado WILFREDO ENRIQUE ROMERO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.455.052, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, del cual se evidencia que el referido ciudadano ha cumplido más de DOS TERCERAS (2/3) PARTES de la pena impuesta; por lo cual podría optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por lo que corresponde a esta Juzgadora decidir en cuanto a la procedencia o no de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para lo cual se observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado WILFREDO ENRIQUE ROMERO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.455.052, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de TREINYA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 DEL Código Penal, en relación con los artículos 77 incisos 1, 7 y 8, 86 y 94 ejusdem, sentencia publicada en fecha 14 de octubre de 1996, tal y como se evidencia a los folios 67 al 84 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 121 al 123 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, auto de ejecución y cómputo de pena que fuera realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de julio del año 2001, en la causa seguida al penado WILFREDO ENRIQUE ROMERO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.455.052.

TERCERO: En fecha 28 de marzo del año 2005, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la redención de la pena a favor del penado WILFREDO ENRIQUE ROMERO NAVARRO, anteriormente identificado, por un lapso de 2 años, 1 mes, 12 días y 4 horas, la cual corre inserta a los folios 159 al 163 de la tercera pieza del presente expediente, practicándose en la misma fecha el correspondiente cómputo de pena por redención, decisión ésta que cursa inserta a los folios 164 al 168 de la tercera pieza de la presente causa.

CUARTO: Cursa a los folios 200 al 213 de la cuarta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2006, mediante la cual se niega el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, al ciudadano penado WILFREDO ENRIQUE ROMERO NAVARRO, anteriormente identificado.

QUINTO: Cursa a los folios 93 al 96 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2007, mediante la cual niega al penado WILFREDO ENRIQUE ROMERO NAVARRO, el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto.

SEXTO: En fecha 18 de enero de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la redención de la pena a favor del penado WILFREDO ENRIQUE ROMERO NAVARRO, anteriormente identificado, por un lapso de 10 meses, 3 días y 5 horas, la cual corre inserta a los folios 120 al 122 de la quinta pieza del presente expediente, practicándose en la misma fecha el correspondiente cómputo de pena por redención, decisión ésta que cursa inserta a los folios 125 al 129 de la quinta pieza de la presente causa.

SEPTIMO: En fecha 25 de enero de 2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la redención de la pena a favor del penado WILFREDO ENRIQUE ROMERO NAVARRO, anteriormente identificado, por un lapso de 8 meses y 23 días, la cual corre inserta a los folios 104 al 108 de la sexta pieza del presente expediente, practicándose en la misma fecha el correspondiente cómputo de pena por redención, decisión ésta que cursa inserta a los folios 111 al 115 de la sexta pieza de la presente causa, del cual se evidencia que el penado anteriormente mencionado, opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del día 22 de noviembre de 2010.

OCTAVO: Cursa a los folios 52 al 59 de la séptima pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual niega al penado WILFREDO ENRIQUE ROMERO NAVARRO, el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino al Régimen Abierto o Régimen Abierto.

NOVENO: Cursa a los folios 39 al 42 de la octava pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, Informe Técnico de fecha 09 de mayo de 2013, practicado al penado WILFREDO ENRIQUE ROMERO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.455.052, en fecha 09 de mayo de 2013, por el Equipo Técnico adscrito a la Dirección General Pos Penitenciaria del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por la Psicóloga SANDRA BISCIONE, la Trabajadora Social DAYANA RODRIGUEZ, la Criminóloga BETSABE ALARCON y por la Abogada ANA LUGO GARCIA, quienes al emitir su pronóstico concluyen que: “…El Equipo Técnico Evaluador emite pronóstico de conducta DESFAVORABLE al penado Romero Navarro Wilfredo Enrique considerando: * Ausencia de autocrítica y reflexión sobre el delito * Legitimación del delito * Ausencia en la capacidad de empatía, muestras de aplanamiento afectivo * Rasgos de egocentrismo y psicopatía *Escaso control sobre sus impulsos *Alto riesgo de reincidencia * Alta peligrosidad * Ausencia de proyecto vital…”. (Sic), asimismo en el mencionado Informe Técnico se emite pronunciamiento del cual se evidencia que el penado en mención es clasificado con un grado de seguridad media.

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, es menester hacer referencia al contenido del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

“Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que regula la competencia del Tribunal de Ejecución, establece:

“... Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).


Por su parte, el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece, las funciones jurisdiccionales en los siguientes términos:

“...Funciones jurisdiccionales. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código.
Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los jueces y juezas y demás funcionarios judiciales …” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

La Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece lo siguiente:

“…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable para el imputado o imputada…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, tenemos que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado establece:

“… Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, del análisis de las normas anteriormente transcritas, puede colegirse que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado dispone en su segundo aparte, que el Juez de Ejecución podrá acordar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, a los penados que hayan cumplido por lo menos DOS TERCERAS (2/3) PARTES de la pena impuesta; y que además deben concurrir las circunstancias establecidas en el citado artículo.

En este orden de ideas, y a la luz de lo previsto en la referida norma, considera esta Juzgadora que el penado WILFREDO ENRIQUE ROMERO NAVARRO, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud de que la finalidad primordial de las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente, que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, y en el presente caso, el Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de alguna medida de pre-libertad, tomando en cuenta lo siguiente: “…El Equipo Técnico Evaluador emite pronóstico de conducta DESFAVORABLE al penado Romero Navarro Wilfredo Enrique considerando: * Ausencia de autocrítica y reflexión sobre el delito * Legitimación del delito * Ausencia en la capacidad de empatía, muestras de aplanamiento afectivo * Rasgos de egocentrismo y psicopatía *Escaso control sobre sus impulsos *Alto riesgo de reincidencia * Alta peligrosidad * Ausencia de proyecto vital…”. (Sic), asimismo en el mencionado Informe Técnico se emite pronunciamiento del cual se evidencia que el penado en mención es clasificado con un grado de seguridad media, considerando esta Juzgadora que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 69, 471 numeral 1, 506 y Disposición Final Quinta, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 500 en su segundo aparte y numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal derogado, es NEGAR al penado WILFREDO ENRIQUE ROMERO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.455.052, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la LIBERTAD CONDICIONAL. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, al penado WILFREDO ENRIQUE ROMERO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.455.052, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 471 numeral 1, 506 y Disposición Final Quinta, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 500 en su segundo aparte y numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, solicítese el traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión, de la cual se le deberá entregar copia debidamente certificada por Secretaría y líbrense los correspondientes oficios al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, remitiendo anexo a los mismos copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO





Causa Nro. 3E539-99
06-08-2013
Negativa de Otorgamiento
Libertad Condicional
WILFREDO ENRIQUE ROMERO NAVARRO
8/8.-