REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de agosto de 2013
203° y 154°

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: JOSE LUIS DÍAZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ARRIECHI ORTIZ PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.683.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, Defensor Pública Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION

Visto el oficio numero 1177-13 de fecha 2 de julio de 2013, emanado del delegado de prueba del Centro de Residencia Supervisada José Alfredo Rodríguez, en el cual solicita la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referido a Régimen Abierto, otorgada en fecha 14 de enero de 2013, y que en fecha 4 de marzo de 2013, ordeno cumplir en dicho centro de residencia supervisada, por cuanto dicho ciudadano no se presenta desde el 5 de marzo de 2013. En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 14 de enero de 2013, este Juzgado otorgo la medida alternativa de cumplimiento de pena referido a Régimen Abierto, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, imponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada, asignado por la Dirección de Control Penal, y cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.
2. Continuar estudios de educación formal y/o realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de los estudios y/o curso respectivos; con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste.
3. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.
4. Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de todo el régimen; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar el penado dentro del plazo máximo de un (01) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos cada dos (02) meses, a fin de establecer su evolución.
5. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.
6. No cambiar de lugar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.
7. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente.
8. No salir del Estado Miranda y el Area Metropolitana de Caracas.
9. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal. Y así se decide.

Visto que en las actuaciones cursan reiterados oficios del Centro de Residencia Supervisada, en el cual solicita la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Juzgado, al no comparecer ante la unidad operativa desde el 5 de marzo de 2013, y este Juzgado considera que no se encuentra demostrada justificación alguna del motivo de la incomparecencia, lo cual constituye incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Juzgado en fecha 14 de enero de 2013.
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Destacamentarios o Centros de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un REGIMEN ABIERTO; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.

De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado ARRIECHI ORTIZ PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.683, no ha comparecido a justificar el motivo por el cual sigue incumpliendo a las obligaciones impuestas por el Juzgado ante la sede de este Tribunal.

Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”


De tal forma, que los incumplimientos antes descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de REGIMEN ABIERTO; ni con las normas y disciplina que impone el Centro de Destacamentarios, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, ya que el penado no se ha sometido a la supervisión mínima requerida para mantener el tratamiento extramuros, debido a que no se ha presentado a la sede del Tribunal, así como la ausencia a las pernoctas en el centro de Destacamentarios fijado por el Tribunal; lo cual se constituye en elementos básicos para establecer la progresividad y sujeción del penado al régimen alterno de cumplimiento de pena otorgado. Y así se declara.

En consecuencia, considera este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado ARRIECHI ORTIZ PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.683, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, otorgada por éste Tribunal; al penado ARRIECHI ORTIZ PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.683, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, otorgada por éste Tribunal; al penado ARRIECHI ORTIZ PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.683; de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem, en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare.

Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 163 de la norma adjetiva penal.

Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Líbrese oficio dirigido al Centro de Pernocta, informando lo conducente.
EL JUEZ


ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO,


JOSE LUIS DIAZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO,


JOSE LUIS DIAZ

Causa 4E-148-10