REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

JUEZ: ROBINSON JOSE SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: JOSE LUIS DIAZ


PENADO: ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-15.793.437.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DEFENSA PÚBLICA: LUIS CESAR RUBIO; adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.-

DELITO: HOMICIDIO INTENCINAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.-

PENA IMPUESTA: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS 6 MESES DE PRISION.-


Vista la decisión publicada, en fecha 15 de agosto de 2013, en la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, con sede en Los Teques, declaró redimida la pena impuesta al ciudadano PADILLA GARCIA ANGEL LUIS, titular de la cédula de identidad número V-15.793.437, por un tiempo de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, por lo que en consecuencia se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo a la preceptiva del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, y con la revisión de los lapsos para optar a las medidas de pre-libertad.
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 16 de junio de 2011, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado: PADILLA GARCIA ANGEL LUIS, titular de la cédula de identidad número V-15.793.437, a cumplir la pena corporal de: DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCINAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal; vigente para el momento de la publicación de la referida decisión; y visto el auto de este órgano jurisdiccional mediante el cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano ut supra identificado, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano : PADILLA GARCIA ANGEL LUIS, titular de la cédula de identidad número V-15.793.437, fue aprehendido en fecha 8 de febrero de 2008, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 19 de agosto de 2013, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, lo que evidencia que se ha mantenido privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y ONCE (11) DIAS, que sumado a la redención de pena que le fuera acordada en fecha 13 de agosto de 2012, de Un (1) año, cinco (5) meses y catorce (14) días, tenemos que habría cumplido un tiempo de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS

El ciudadano: PADILLA GARCIA ANGEL LUIS, titular de la cédula de identidad número V-15.793.437, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, lo que restado al tiempo de detención efectiva, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 19 de agosto de 2013, un tiempo de OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.

El ciudadano: PADILLA GARCIA ANGEL LUIS, titular de la cédula de identidad número V-15.793.437, cumplirá la pena principal el día OCHO (8) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).

SEGUNDO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado, a cumplir la pena accesoria de la pena de prisión, a tenor del artículo 16.1 del Código Penal, a saber, la INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza el día OCHO (8) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022) .

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado : PADILLA GARCIA ANGEL LUIS, titular de la cédula de identidad número V-15.793.437, podrá solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración para precisar lo anterior, el tiempo de pena que se declaró redimido por decisión de este Despacho, ello en aplicación del contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que dispone: (…omissis…) .

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Puede el penado optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, cuatro (4) años, cuatro (4) meses, y quince (15) días, efectivo de privación de libertad, por lo que ya opta a dicha medida desde el día SIETE (7) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010) de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: el penado puede ser beneficiario de esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, cinco (5) años y diez (10) meses efectivos de privación de libertad, por lo que ya opta a dicha medida desde el día VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho.


c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, once (11) años y ocho (8) meses, el cual corresponde a partir del día OCHO (8) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho.
d.- CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para optar al confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, trece (13) años, un (1) mes y quince (15) días, es decir que le corresponde desde el día VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017)), fecha está en la cual le es dado al penado al solicitar el trámite conducente, debiendo verificarse, en su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos de ley (artículos 20, 53 y 56 del Código Penal).


QUINTO: Actualmente el referido penado PADILLA GARCIA ANGEL LUIS, titular de la cédula de identidad número V-15.793.437, se encuentra recluido en el centro de Reclusión de Mínima Seguridad para Funcionarios y funcionarias policiales.

Notifíquese del presente auto. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ


ROBINSON JOSE SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS DIAZ


En la misma fecha se libraron oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Oficios al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Se libraron boletas de notificación y de traslado dirigido al centro de Reclusión de Mínima Seguridad para Funcionarios y funcionarias policiales.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS DÍAZ
Exp: 211-11