REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Agosto de 2013
CAUSA: 4E-054-08
JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: JOSE LUIS DIAZ
PENADO: JORGE LUÍS MOTA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº 27.597.804.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Sor Esther Bazan, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado-Miranda.
DELITO: Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: Cuatro (04) Años de Prisión.
En fecha 14 de febrero de 2012, se dicto nuevo computo de pena, en virtud de haber sido capturado el ciudadano Mota Luna Jorge Luis, y se estableció que el penado había cumplido de la pena impuesta derivado de la primera detención, es decir, desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 11 de marzo de 2009, un tiempo de un (01) año, seis (06) y veintiséis (26) días; mas el tiempo por concepto de la segunda detención, es decir, desde el 29 de enero de 2012 hasta el 14 de febrero de 2012, un tiempo de un (01) mes y quince (15) días; mas el tiempo transcurrido bajo el régimen de Destacamento de Trabajo, es decir, desde el 11 de marzo de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2009, nueve (09) meses y seis (06) días; más el tiempo cumplido bajo el Régimen Abierto, es decir, el penado había cumplido de la pena impuesta DOS (02) años, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiendo la pena de Cuatro (04) años de Prisión, de los cuales el penado ha cumplido de la pena impuesta bajo el tratamiento intramuros y extramuros el tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. En consecuencia, el penado MOTA LUNA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-27.597.804, ha cumplido de la pena impuesta, un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; y le faltaba por cumplir, para esa fecha UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 01 de octubre de 2008, se practicó cómputo de pena en virtud de la ejecución acordada, oportunidad en la cual se estableció que el tiempo de pena cumplido del ciudadano MOTA LUNA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-27.597.804; era de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS y le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
En fecha 11 de marzo de 2009, este Tribunal otorgó al penado MOTA LUNA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-27.597.804, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo.
En fecha 17 de diciembre de 2009, este Tribunal otorgó al penado MOTA LUNA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-27.597.804, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto.
En fecha 03 de febrero de 2011, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se revocó la medida alterna de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha y se libró la boleta de encarcelación, tal y como se desprende de actas cursantes en el expediente, donde se constata que el mencionado ciudadano no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal declarándose como evadido desde el 18 de enero de 2010.
El ciudadano JORGE LUÍS MOTA LUNA, titular de la cédula de identidad N° 27.597.804, fue condenado a cumplir CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; tiempo que transcurrió estando detenido, y en su momento gozando de medida de pre libertad, y que conforme al computo de pena practicado en fecha 14 de febrero de 2012 cumplía la totalidad de la pena, el día Veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado JORGE LUÍS MOTA LUNA, titular de la cédula de identidad N° V.27.597.804, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma se deja constancia que la ciudadana en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL y SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD.
En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal.
De igual forma, observa este Juzgador que en la presente causa no se ejecuto la pena accesoria de SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado JORGE LUÍS MOTA LUNA, titular de la cédula de identidad N° V.27.597.804, queda en libertad plena. Y así se declara.
El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado JORGE LUÍS MOTA LUNA, titular de la cédula de identidad N° V.27.597.804, queda en libertad plena. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, impuesta a el penado JORGE LUÍS MOTA LUNA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.597.804, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. vigente para la fecha del hecho; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido de los artículos 163 y 166 de la norma adjetiva penal.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ
ROBINSON SUAREZ ROMANO LA SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ
Causa: 4E-054-08