REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Agosto de 2013
CAUSA Nº 4E-272-13

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede los Teques.
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ
FISCAL: Tony Rodríguez, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: SOR ESTHER BAZAR, Defensora Publica en fase de Ejecución, adscritas a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
PENADO: REBOLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad Nº V.- Nº 14.850.476.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 408 numeral 1 (vigente para la fecha del hecho), articulo 408 numeral 1 (vigente para la fecha del hecho) en relación con el artículo 80, 278 y 458 todos del Código Penal, respectivamente.

Por cuanto se evidencia que en esta misma fecha 26 de agosto de 2013, este Tribunal emitió decisión en la cual acuerda la redención de pena por el trabajo al ciudadano REBOLEDO AMADO BENJAMIN, por un tiempo de UN (1) ANO, TRES (3) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, en tal sentido se procede a dictar nuevo computo de pena, en los siguientes términos:

En fecha 21 de junio de 2004, se dicto sentencia en contra del ciudadano Rebolledo Amado Benjamín, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, que condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 408 numeral 1 (vigente para la fecha del hecho), articulo 408 numeral 1 (vigente para la fecha del hecho) en relación con el articulo 80 y 278 todos del Código Penal, respectivamente, y en fecha 27 de febrero de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, que condenó al penado de autos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y en fecha 4 de abril de 2013, se dicto auto en el cual se acordó la ACUMULACIÓN de las causas 4E-272-13 y 3E-088-09, quedando en definitiva condenado a cumplir la TREINTA Y UN (31) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que en apego al Contenido del artículo 44.3 Constitucional, en relación con el artículo 94 del Código Penal, no se pueden imponer penas mayores a treinta (30) años, quedando en virtud de ello la pena impuesta en TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, la cual culminara A LAS DOCE (12) HORAS DEL DIA ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL TREINTA Y TRES (2033), de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 70 numeral 4 eiusdem, y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 73 ibídem, todos vigente para la fecha de los hechos.

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, vista la acumulación de penas corporales realizada al ciudadano REBOLEDO AMADO BENJAMIN , quedando en definitiva a cumplir la pena corporal de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se constata que el ciudadano REBOLEDO AMADO BENJAMIN; fue detenido preventivamente en fecha VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL DOS (2002), tal y como se desprende al folio 14 de la pieza I, por la causa que posteriormente fuera condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio; siendo otorgado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fuera ejecutada en fecha DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), tal como consta al folio 40 de la pieza VI, así mismo se puede evidenciar en la causa recibida procedente del Juzgado Tercero de Ejecución, que el ciudadano Rebolledo Amado Benjamín, fue aprehendido el día DIECIONCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008), detención que se ha mantenido hasta el día de hoy, CUATRO (4) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013), a pesar que le fuera acordado el Destacamento de Trabajo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 28 de marzo de 2011, (folio 182 pieza XI), ya que no se ejecuto la libertad, en dicha causa por existir orden de encarcelación de fecha 22 de abril de 2009, por parte de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial, en acatamiento al contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21 de febrero de 2008 (folio 154 pieza IX), en virtud del tiempo que ha permanecido Privado de Libertad, por el Juzgado Tercero de Ejecución y la causa llevada por este Juzgado Cuarto de Ejecución, tenemos que efectivamente ha cumplido de la pena impuesta NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.

Así tenemos que el ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, le han sido acordadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, redención de pena, en fecha 28 de septiembre de 2010, por un tiempo de Cuatro (4) meses y quince (15) días, y en fecha 10 de julio de 2012, por un tiempo de Tres (3) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas, en tal sentido el penado ha redimido hasta la fecha un total de SIETE (7) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por el trabajo y el estudio, lo que significa que ha cumplido de la pena impuesta DIEZ (10) ANOS, DOS (2) MESES, CATORCER (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Por otra parte tenemos que en el día de hoy se acordó una redención de pena por el trabajo por un tiempo de UN (1) ANO, TRES (3) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por tanto se evidencia que el penado ha cumplido hasta el día de hoy, un tiempo de ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y por tanto le falta por cumplir de la pena impuesta DIECIOCHO (18) ANOS, CINCO (5) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que el ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, cumple la pena impuesta a las DOCE (12) HORAS DEL DÍA DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL TREINTA Y DOS (2032).


CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la pena, es decir, TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá A LAS DOCE (12) HORAS DEL DÍA DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL TREINTA Y DOS (2032).
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá A LAS DOCE (12) HORAS DEL DÍA DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL TREINTA Y DOS (2032).
c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en relación con la disposición Sexta del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado NO PODRA optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta EXCECE DE CINCO (05) AÑOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de esta manera se evidencia que el penado YA OPTA A ÉSTA FÓRMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA. Y así se declara.


DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio es DIEZ (10) AÑOS; en consecuencia el penado opta por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena A PARTIR DE LAS DOCE (12) HORAS DEL DIA ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013), POR LO QUE YA OPTA AL MISMO. Y así se declara.

LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los VEINTE (20) AÑOS; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, A PARTIR DE LAS DOCE (12) HORAS DEL DIA DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022). Y así se declara.

CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; A PARTIR DE LAS DOCE (12) HORAS DEL DIA DOCE (12) DE AGOSTODE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Y así se declara.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL DOS (2002); en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha y únicamente por el tiempo que ha estado privado de libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto se evidencia que en esta misma fecha 26 de agosto de 2013, este Tribunal emitió decisión en la cual acuerda la redención de pena por el trabajo al ciudadano REBOLEDO AMADO BENJAMIN, por un tiempo de UN (1) ANO, TRES (3) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, se establece que el mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de DIECIOCHO (18) ANOS, CINCO (5) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza a las DOCE (12) HORAS DEL DÍA DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL TREINTA Y DOS (2032); SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día A LAS DOCE (12) HORAS DEL DÍA DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL TREINTA Y DOS (2032), LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, y se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN CIVIL, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día A LAS DOCE (12) HORAS DEL DÍA DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL TREINTA Y DOS (2032) TERCERO: Se establece que el penado NO PODRA OPTAR POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece que el penado AMADO BENJAMIN REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.476, YA OPTA A LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO; QUINTO: Se establece que el penado AMADO BENJAMIN REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.476, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, A PARTIR DE LAS DOCE (12) HORAS DEL DIA ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013), POR LO QUE YA OPTA AL MISMO; SEXTO: El ciudadano AMADO BENJAMIN REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.476, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, A PARTIR DE LAS DOCE (12) HORAS DEL DIA DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022); SEPTIMO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, A PARTIR DE LAS DOCE (12) HORAS DEL DIA DOCE (12) DE AGOSTODE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; OCTAVO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL DOS (2002) y únicamente por el tiempo que ha estado privado de libertad; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente, para la fecha del hecho.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163 y 166 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado dirigida al centro de reclusión, a nombre del ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.476, a los fines de imponerlo de la acumulación de las penas y del presente cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION

ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS DIAZ

CAUSA: 4E-272-13