REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 5 de Agosto de 2013
202° y 153°

CAUSA Nº: 4E-272-13

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

Secretario: ABG. JOSE LUIS DIAZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° 14.850.476.

Fiscal: Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Defensa Pública: ABG. SOR BAZAN, Defensor Publico Penal en materia de Ejecución.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 408 numeral 1 (vigente para la fecha del hecho), articulo 408 numeral 1, 80, 278 y 458 todos del Código Penal.

Pena Impuesta: TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO.

Visto que en fecha 5 de agosto de 2013, se recibió procedente de Presidencia del Circuito Judicial Penal, donde remite informe psico social del penado REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° 14.850.476; donde el equipo técnico, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
Del contenido de las actuaciones

En fecha 21 de junio de 2004, se dicto sentencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, que condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 408 numeral 1 (vigente para la fecha del hecho), articulo 408 numeral 1 (vigente para la fecha del hecho) en relación con el articulo 80 y 278 todos del Código Penal, respectivamente, y la otra dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, que condenó al penado de autos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal17 de julio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha 4 de de abril de 2013, éste Tribunal realizó cómputo de pena, del cual se desprende que el ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió procedente de Presidencia del Circuito Judicial Penal, donde remite informe psico social del penado REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° 14.850.476; donde el equipo técnico, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO

De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° 14.850.476, se encuentra optando por la fórmula alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, según consta en cómputo de pena practicado por éste Tribunal en fecha 4 de abril de 2013.

En ese sentido, es de destacar que el equipo técnico, luego de realizar el estudio respectivo, emite pronóstico DESFAVORABLE, respecto al ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN.

Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que lo que se busca con el referido informe psico-social, es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el DESTACAMENTO DE TRABAJO, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su destino a establecimiento abierto; no resultando factible el otorgamiento de tal fórmula alternativa, respecto al ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN.

Sobre éste particular el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, disponiendo:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.”


De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destino al Establecimiento Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación psico-social. En el caso que nos ocupa el resultado de tal examen es negativo, o lo que es igual, Desfavorable, por causas debidamente fundamentadas; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° 14.850.476; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de Destino a Establecimiento Abierto (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° 14.850.476; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 163 de la norma adjetiva penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO

Abg. ABG. JOSE LUIS DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

Abg. ABG. JOSE LUIS DIAZ

Causa 4E-272-13