REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
JUZGADO EN FUNCIÒN DE JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. WELDYS VALERO, Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.
VICTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: DR. NELSON BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.840.
SECRETARIA: Abg. MARIELYS ROJAS.
ALGUACIL: JUAN LANDA.
Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 13/08/2013, conforme a lo establecido en los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por su COAUTORÍA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Antonio Merchán y Suleika Lamon.
El presente Juicio se inicia en virtud de la remisión de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado del en función de Control de esta Jurisdicción Especializada, en fecha 17/06/2013 y recibidas en este Tribunal el 26/06/2013, iniciándose el Juicio Oral el día lunes 29/07/2013, culminándose el mismo el día martes 13/07/2013, fecha en la que fue concluido el lapso de evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, fueron oídas las conclusiones del Ministerio Público y la Defensa y se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo.
Tras el inicio del Juicio Oral el 29/07/2013, previo al cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente, sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los Derechos Humanos, atendiendo al estricto mandato de los artículos 324 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advirtió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 543 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acto se rige mediante el principio de confidencialidad, además tiene carácter socio educativo y asimismo se señaló, que se aplicarían de manera supletoria las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo permite el único aparte del artículo 537 eiusdem.
CAPITULO I
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 15/04/2012, se dictó auto de apertura a juicio oral en la presente causa, en el cual se dejó constancia de la admisión total del escrito de acusación fiscal, así como también de los medios de prueba ofrecidos, fijándose como hecho objeto del presente proceso, lo señalado por el Ministerio Público en su acusación, consistente en lo siguiente:
“…En fecha veintitrés (23) de abril de do13, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA)…se encontraba en la unidad de transporte público la cual conducía el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA)…al llegar a la parada de La Matica…dos sujetos desconocidos comenzaron a robar el autobús, con un arma blanca…le arrebataron a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA)...un teléfono celular…comenzaron a forcejear con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA)…produciéndole a dicho ciudadano lesiones con el arma blanca, motivo por el cual los dos (02) sujetos emprendieron veloz huida. Posteriormente los funcionarios…fueron abordados por varios ciudadanos los cuales les manifestaron que había (sic) sido víctima de un robo con arma blanca…logrando avistar a uno de los sujetos dándole la voz de alto, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un Instrumento manual de la denominada navaja…quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA)…”
La Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes, Dra. WELDYS VALERO, ratificó el escrito de acusación presentado por ante el Tribunal en funciones de Control, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Antonio Merchán y Suleika Lamon, el cual cursa a los folios veintinueve (29) y siguientes de la pieza que compone el expediente. Asimismo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos atribuidos, lo cual concatenó con los medios de prueba, los cuales igualmente se encuentran señalados en el escrito de acusación. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del acusado antes mencionado y solicitó como sanción, la prevista en el articulo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 eiusdem, a saber, medida de privación de libertad por CUATRO (04) AÑOS.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), haciendo uso de ella el Dr. NELSON BELANDRIA, quien entre otras cosas, ratificó el escrito de excepciones…señaló que en el transcurso de lo que será el Juicio se demostraría que todos los órganos de prueba son referenciales y no apuntan al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como la persona que participo en el hecho, ratificó los órganos de prueba ofrecidos durante la etapa intermedia, a fin de demostrar la inocencia de su defendido y solicito libertad plena y sin restricciones para su asistido.
Finalizada la exposición del Ministerio Público y la Defensa, se le cedió el derecho de palabra al acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), quien luego de haber sido impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 Constitucional, de los artículos 127, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 594 y 595 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificado plenamente en el contenido de las actas, manifestó su deseo de rendir declaración.
Antes de la finalización del debate oral en la presente causa, durante la audiencia del día 13/08/2013, se le cedió el Derecho de palabra a la víctima Antonio Merchán, quien se encontraba presente en la Sala de Juicio, más sin embargo decidió no agregar nada más, antes que el Tribunal se retirara a dictar la respectiva decisión. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra por última vez al acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA). Nuevamente se le recordaron los Derechos y Garantías que lo amparan durante su declaración y en tal sentido, se procedió a escuchar al adolescente acusado.
En el debate oral y reservado celebrado en la presente causa, se evacuaron los medios de prueba admitidos por el Tribunal en función de Control en su oportunidad legal, tanto aquellos ofrecidos por el Ministerio Público, así como también, aquellos ofertados por la Defensa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA). Se recibió el testimonio de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, que se mencionarán de seguidas, por haber sido este cuerpo policial el órgano receptor de la denuncia y quien llevó a cabo la aprehensión del acusado. Asimismo, se escuchó el testimonio de una de las víctimas.
Con respecto a los funcionarios luego de ser debidamente juramentados por el Tribunal de Juicio, se les puso a la vista con la anuencia de las partes, conforme lo permite el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de las actas de investigación que suscribieron en su debida oportunidad, a los fines de ayudar a la memoria al momento de su declaración. Igualmente el testigo Antonio Merchán (testigo y víctima), luego de ser debidamente juramentado, fue escuchado por el Tribunal y preguntado por las partes.
a. Relación de las pruebas practicadas en el Juicio Oral.
Como parte de la relación de pruebas practicadas en el Juicio Oral, se mencionan las mismas seguidamente, para que su aporte sea analizado con posterioridad en el presente fallo, como parte de la motivación del mismo. La precitada relación de pruebas, será plasmada conforme al orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de lograr una mayor congruencia en el presente fallo, pese a que en el desarrollo del juicio, se alteró el orden de recepción de las pruebas, conforme lo permite la parte in fine del artículo 336 del referido texto adjetivo penal.
Los funcionarios cuyo testimonio fue recibido en la Sala de Juicio fueron los siguientes: José Antonio Ochoa Ramos y Giancarlos Pérez Zapata.
Por parte del Ministerio Público, se recibió el testimonio del ciudadano Antonio Ramón Merchan Echeverria, testigo y víctima en el presente asunto. Por parte de la defensa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), se recibieron los testimonios de: Richard David Barrios Istúriz y Abraham Jesús García Villarreal.
Durante la audiencia del día 13 de agosto de 2013, se anunció a las partes la alteración del orden de recepción de las pruebas y se procedió a la incorporación mediante su lectura, de la siguiente prueba documental:
1. Experticia de reconocimiento legal signada bajo el N° 9700-113-RT-149, de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por el funcionario (detective) Juan Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio (10) de la pieza I del expediente.
En la etapa correspondiente, el Ministerio Público manifestó en sus CONCLUSIONES, que en el desarrollo del debate se escuchó la declaración de la victima (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), quien manifestó que la lesión fue causada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), quien abordó la unidad de transporte y lo despojo de su dinero, que también se escuchó la declaración de los funcionarios (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), quienes realizaron la aprehensión del adolescente y le incautaron la navaja con la cual lesionó a la víctima, también declararon los ciudadanos García Villarroel Abrahán Jesús Barrios Istúriz Richard David, testigos de la defensa que no aportaron nada a los hechos, solo manifestaron que el acusado venia dentro del autobús, solicitó se dictara sentencia condenatoria y ratificó la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años.
Por su parte, la Defensa del acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), representada por el Dr. NELSON BELANDRIA, expuso en sus CONCLUSIONES lo siguiente: “…La defensa rechaza todas las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, estos hechos se iniciaron en fecha 23-04-13 cuando mi defendido estaba en compañía de otros adolescente en una fiesta denominada matiné…que se dirigió a poco metros de haberse efectuado este procedimiento le prestaron ayuda por cuanto el mismo resulto lesionado…se realizo una revisión corporal y no le fue incautado elemente de interés criminalístico, la victima manifestó que le fue causado herida productos el forcejo que tuvo en la unidad de transporte, también comparecieron a esta sala los ciudadano García Villarroel Abrahán Jesús Barrios y Richard David, quienes participaron que FRANK LUIS ORELLANA, no tuvo participación con los hechos. Con la declaración de la victima ciudadano Antonio Ramón Echeverría quien manifiesta que dos personas atacaron su humanidad y le fue causado una herida producto del forcejeo pero no fue visualidad (sic), todo lo contrario de mi defendido quien se (sic) mostró las lesiones producto del forcejeo. Solicito al ciudadano Juez revisar la jurisprudencia, se emita una sentencia absolutoria, mi defendido tiene una conducta intachable, es la primera vez que está involucrado y en este tipo de hechos…”.
Seguidamente, el Ministerio Público ejerció el Derecho a REPLICA y posteriormente, la defensa ejerció el derecho a CONTRARREPLICA.
A continuación se declaró cerrado el debate y encontrándose presente en la sala una de las víctimas, se les concedió el Derecho de palabra, dado que el Tribunal estaba a punto de retirarse a dictar sentencia, en tal sentido tomó la palabra el ciudadano Antonio Merchán, quien manifestó que no tenía más nada que agregar.
Seguidamente, se declaró terminado el lapso de recepción de pruebas y el cierre del debate, el Juez se dirigió al acusado y le informó que el Juicio se encontraba en su etapa final, preguntándole si tenía algo más que declarar, manifestando su deseo de rendir declaración, por lo cual se procedió a recibir su dicho.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez explanada la parte narrativa del presente fallo, se procede bajo este acápite, a señalar los hechos que este Tribunal de Juicio consideró acreditados y asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 182 eiusdem, se pasa a valorar el cúmulo probatorio evacuado durante la audiencia del Juicio Oral y Reservado, según las reglas de la sana crítica, compuestas por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
1. Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos.
Los hechos que este Tribunal de Juicio estimó plenamente acreditados con las pruebas practicadas durante el debate oral, acaecieron en las adyacencias de la Academia de la Policía del Estado Miranda, de la ciudad de Los Teques y en una de las unidades de transporte público que cubría la ruta del sector La Matica.
El día martes 23 de abril de 2013, finalizando la tarde, un grupo aproximado de 10 jóvenes, abordaron la precitada unidad de transporte, conducida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA). Estos jóvenes al parecer regresaban de una fiesta, asimismo se pudo notar que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas y fumando cigarrillos, una vez a bordo del colectivo, dos de éstos ciudadanos (entre ellos el acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), comenzaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, amenazándolos con arma blanca del tipo navaja.
Los jóvenes que se encontraban despojando a los pasajeros de sus pertenencias, deciden abandonar la unidad de transporte, no sin antes amenazar con el arma blanca que portaban al chofer y despojarlo del dinero en efectivo, que portaba como producto del trabajo en la unidad de transporte y es así que mientras el acusado amedrentaba al chofer de la unidad con el arma blanca que tenía, profiriendo amenazas de muerte, el otro sujeto aprovechó de tomar el dinero que había a la mano. Mientras uno de los jóvenes logra huir del lugar con el dinero, el otro joven, específicamente el acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA)quien portaba la navaja, comienza a forcejear con el chofer (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), quien decidió enfrentar al acusado, dando como resultado que ambos (acusado y víctima) resultaran heridos.
Tras esta situación, los pasajeros que se encontraban en la unidad, se acercaron a la Academia de la Policía del estado Miranda, a los fines de dar parte de lo sucedido, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a emprender la persecución del hoy acusado, logrando la aprehensión del mismo, logrando incautar en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, una navaja de metal color plateado. Asimismo, se les prestó auxilio médico tanto al acusado como al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por las heridas producidas por arma blanca que ambos presentaban.
2. Valoración de las pruebas.
Los hechos que este Tribunal de Juicio da por acreditados, emanan del análisis de los medios probatorios llevados al debate oral, de la siguiente forma:
En primer lugar deben mencionarse las declaraciones de los (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), estos funcionarios dentro de la etapa de investigación de los hechos, suscribieron el acta de aprehensión de fecha 23/04/2013, cursante al folio 4 y vuelto de la pieza del expediente, de dicha acta (la cual fue ratificada por el funcionario), es de relevancia para este Tribunal, que en la misma se deja constancia las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el joven acusado, lo cual fue narrado con suficiente especificidad por los funcionarios mencionados.
El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), quien compareció al juicio en calidad de testigo y víctima, señaló con toda claridad, que el día de los hechos, varios adolescentes abordaron la unidad de transporte que conducía, que los mismos se encontraban ingiriendo licor y fumando, que comenzaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias y que luego dos (02) de los sujetos que abordaron la unidad se dirigieron a él, uno de ellos le pidió que entregara el dinero colectado en la unidad de transporte y lo amenazó con un arma blanca, posterior a ello se bajaron de la unidad y uno (01) de los sujetos se llevó el dinero producto del trabajo del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), mientras el otro sujeto sostuvo una riña con la víctima, resultando ambos heridos por arma blanca. Manifestando y señalando directamente, con toda claridad y en más de una oportunidad el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) durante su declaración, que el acusado, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), fue quien lo amenazó para despojarlo de sus pertenencias, mientras el otro sujeto se llevó las mismas, tras lo cual el acusado, aparentemente lesionó a la víctima ya mencionada.
Con respecto a la valoración del dicho de la víctima directa como testigo hábil, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que en virtud del principio de libertad probatoria, la víctima o sujeto pasivo, puede tener pleno valor probatorio, siempre y cuando no surjan del juicio afirmaciones objetivas que invaliden el dicho de la víctima (Sentencia Nº 179, del 10/05/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
Es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al dicho de la víctima, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), lo cual se adminicula con el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes en señalar las evidencias de interés criminalístico incautadas al acusado y asimismo ratificaron que tanto el acusado como el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) habían sufrido heridas producto de lesiones con arma blanca.
Con respecto a la incorporación de las pruebas documentales, debe este Tribunal referir lo siguiente:
a. Experticia de Reconocimiento legal signado bajo el N° 9700-113-RT-149, de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por el Detective Juan Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio diez (10) de la pieza I del expediente. Dicha experticia se relaciona con el contenido del acta de aprehensión y el dicho de los funcionarios aprehensores, con referencia a la incautación al acusado de un arma blanca.
3. Pruebas desestimadas.
Con respecto a los testigos ofrecidos por la defensa del acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), tuvimos los testimonios de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA). Testimonios éstos que debe desestimar este Tribunal, dado que los mismos fueron totalmente contradictorios e incongruentes, con respecto a la hora del hecho, el puesto del autobús donde según estos testigos se sentó el acusado, el sitio de donde venían los testigos lo cual no quedó claro y fue confuso, pues genera suspicacia a este Tribunal, el hecho que éstos testigos no residían en el sector donde ocurren los hechos, pero casualmente ese día coincidieron con el acusado en la unidad de transporte público.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
1. Calificación jurídica.
El Ministerio Público acusó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.
El tipo penal de Robo Agravado, está descrito en el artículo 458 del Código Penal y reza a la letra lo siguiente:
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
El tipo penal de Robo Agravado, como uno de los tipos penales que en principio tutela el bien jurídico propiedad, se caracteriza porque si bien, el núcleo del tipo es el apoderamiento de la cosa al igual que en el delito de hurto, en el robo dicho apoderamiento se manifiesta a través de la fuerza sobre las cosas o con violencia física en las personas. Siendo que la acción de robar implica, un apoderamiento violento. En tal sentido, el comienzo de ejecución del robo, se inicia con el empleo del medio típico, que en este caso sería la fuerza o violencia sobre la cosa o la víctima, lo cual se complementa en este caso, con los hechos expuestos en la acusación fiscal y plenamente acreditados en el debate, al momento en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), amenazó de muerte con un arma blanca al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA)para despojarlo de su dinero junto a otro sujeto que lo acompañaba y que en definitiva, logró completar el desapoderamiento y huir con el dinero robado.
En otro orden, indica el artículo 83 del texto sustantivo penal, con relación a la figura de la coautoría lo siguiente:
“…Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”
Puede observarse meridianamente cómo en el presente asunto se manifiesta la coautoría como figura de participación calificada por el Ministerio Público en su acusación, recordando que se habla de COAUTORÍA, sólo con la actuación conjunta de los agentes en la actividad delictiva, quienes tienen (dentro del rol que juegan en la ejecución del ilícito penal) pleno dominio funcional del hecho . Asimismo, respecto a la coautoría ha señalado el catedrático Francisco Muñoz Conde que “…Lo decisivo … es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio de reparto funcional de papeles, asumen por igual la responsabilidad de su realización…” (MUÑOZ CONDE, Francisco; Teoría General del Delito; editorial TEMIS, Bogotá-Colombia 2008, página 157).
De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, puede entonces concluir este Tribunal, que en el presente asunto, la acción típica desplegada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), se corresponde con la descrita en el tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, visto pues, como durante el proceso ejecutivo del delito, se manifestaron todas las características objetivas que describen este tipo penal.
2. De la sanción a imponer.
Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
Con respecto a la sanción de privación de libertad, señala el artículo 628 eiusdem lo siguiente:
“…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea la privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…” (Destacado del Tribunal).
Queda meridianamente claro entonces, que el delito por el cual fue acusado el adolescente, es de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad. Por ello el Ministerio Público en la audiencia de Juicio, solicitó la aplicación de una sanción privativa de libertad, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Sin embargo, tal solicitud no es vinculante para este Tribunal, pudiendo por lo tanto este Juzgador apartarse de tal pedimento, ya que a diferencia de las sanciones penales para los adultos, acá el juez goza de una total discrecionalidad para la aplicación de las sanciones penales de acuerdo a cada caso en concreto, a la luz de la doctrina de protección integral, consagrada en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Con respecto a la sanción de privación de libertad y las razones que fundamentan algún tipo de rebaja, es importante tomar parte de la gran contribución que para la corriente del Garantismo Penal, han significado los aportes del Maestro Luigi Ferrajoli, en uno de sus trabajos denominado “La Pena en una Sociedad Democrática”, traducido por el Prof. Dr. Mauricio Martínez: “…destronar la reclusión carcelaria de su rol de pena principal y paradigmática y, si no abolirla, al menos reducir drásticamente su duración y transformarla en sanción excepcional, limitada a las ofensas más graves contra los derechos fundamentales (como la vida, la integridad personal y similares), las únicas que justifican la privación de la libertad personal, que es también un derecho fundamental garantizado…” (FERRAJOLI, Luigi y otros; LA PENA: Garantismo y democracia; ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá-Colombia, 1999, página 24).
En base pues a los planteamientos ya señalados, considera este Juzgado en función de Juicio que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente asunto, es rebajar un (01) año de la sanción de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público. Y así se declara.
Así tenemos, que rebajando un (01) año, de los cuatro (04) solicitados como sanción por el Ministerio Público, es indicativo que la sanción a imponer, una vez efectuada la rebaja de la misma, es de TRES (03) AÑOS de privación de libertad. Y así se decide.
La necesaria relación existente entre los principios penales y los derechos humanos, al extremo que los primeros funcionan como herramienta de proyección de los segundos, en todo lo referente a la interpretación jurídico penal; y el aseguramiento de los principios penales, así como su utilización clara y armoniosa, permiten avanzar en la protección de los derechos humanos a favor del justiciable.
Bajo este contexto, lo procedente es partir entonces del principio de proporcionalidad de las penas que, en un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia como el nuestro, se adminicula con una serie de principios que debe aplicar el interprete de la ley penal, tales como el derecho penal del acto, el principio del bien jurídico, el de legalidad, así como también una serie de bagaje de garantías sustantivas, adjetivas e incluso penitenciarias.
De esta forma, el principio de proporcionalidad encuentra su referente en las dos funciones que la doctrina asigna a la pena: La retributiva y la preventiva. En la retribución, por lo dicho, como criterio racional limitador de la respuesta punitiva, en tanto que ésta no puede ser superior al daño ocasionado, así como debe graduarse según el aporte objetivo y subjetivo. (ROSALES, Elsie y otros; Constitución, Principios y Garantías Penales; Oficina de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas-Venezuela 1996, página 109).
Atendiendo así a lo antes señalado y al interés superior de los niños y los adolescentes (artículo 8 de la LOPNNA), lo cual a su vez se relaciona con el principio favor rei y el principio indubio pro reo, estima este Juzgador que lo más ajustado a Derecho en el presente caso, es imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la regla de conducta a imponer, consistirá en que el adolescente se someta a un programa de orientación, por parte del equipo multidisciplinario del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia (SEPINAMI). Y así se declara.
Se ratifica que la regla de conducta antes mencionada, tendrá como lapso de vigencia un (01) año y el cumplimiento de la misma deberá iniciarse, al término de los treinta (30) días siguientes, contados a partir del comienzo de la ejecución del presente fallo, una vez que el mismo esté definitivamente firme, asimismo se establece, que la precitada sanción de libertad asistida, será cumplida de manera SUCESIVA a la sanción de privación de libertad impuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.
SEGUNDO: Se SANCIONA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, sanciones éstas que cumplirá de manera SUCESIVA. Por lo cual se mantiene la medida de privación de libertad y el sitio de detención, ordenado por el Tribunal de Control de esta Jurisdicción Especializada el 24/04/2013.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELYS ROJAS
En la misma fecha que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELYS ROJAS
YMF/MR/Y. Mustiola.
Causa Nº 1J-380-2013
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