REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
JUZGADO EN FUNCIÒN DE JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.
MINISTERIO PÚBLICO: WELDYS VALERO, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).
DEFENSA: CARLOS IZARRA DÍAZ, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 74.783.
SECRETARIA: ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ.
Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia condenatoria dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 30/07/2013, conforme a lo establecido en los artículos 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
De los actos en fase preparatoria, de la Acusación Fiscal, su calificación jurídica y los hechos
En fecha 13/06/2013, tuvo lugar la audiencia de presentación en la presente causa penal, ante el Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción especializada, en la cual el referido órgano jurisdiccional, acordó la prosecución de las presentes actuaciones mediante el procedimiento abreviado.
En fecha 20/06/2013, encontrándose en tiempo hábil, la ciudadana Libia Roa, actuando en nombre de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, presentó escrito acusatorio ante este Tribunal de Juicio, mediante el cual imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como autor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, ofreció órganos y medios de prueba, conforme lo previsto en el artículo 570 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal, se refieren a lo ocurrido en fecha 13/06/2013, aproximadamente a las doce y treinta de la madrugada (12.30am), el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), se encontraba en las adyacencias del sector El Piacho, en un vehículo clase moto, tipo paseo, marca BERA, modelo BR-150, cuando es abordado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) y otro ciudadano, armados con un (01) arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo clase moto, procediendo el precitado adolescente y su acompañante a emprender veloz huída. Posteriormente la víctima da parte de lo ocurrido a funcionarios de la Policía del estado Miranda apostados en la avenida perimetral de San Antonio de los Altos. Posteriormente los funcionarios de policía efectuaron un recorrido por la zona adyacente a los hechos, logrando avistar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) y su acompañante, logrando aprehender a los mismos en el sector de Quebrada Onda.
II
Del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y la admisión de los hechos por parte del(los) adolescente(s)
En horas de audiencia del día martes treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), se constituyó en Sala este Juzgado en función de Juicio, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con los artículos 584 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la presente causa penal.
El Ministerio Público expuso de forma oral, la acusación presentada; solicitó la admisión de la misma y de los medios de prueba ofrecidos, finalmente solicitó la aplicación de la sanción prevista en los artículos 620 literal F y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CUATRO (04) AÑOS. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del sistema penal de responsabilidad del adolescente, se informó al adolescente de los derechos y las garantías fundamentales que lo amparan en esta jurisdicción especializada, del contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo exime de declarar en causa propia.
Asimismo, se procedió a informar al acusado, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo son la Conciliación y la Remisión, previstas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como aparece reflejado en el acta respectiva. Igualmente se le explicó con suficiente especificidad, en palabras sencillas e inteligibles para su corta edad, con respecto a la sanción que en su contra había solicitado el Ministerio Público y que, en virtud que el Tribunal aún no había iniciado el lapso de recepción de pruebas, aún tenía oportunidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
A continuación se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien libre de toda coacción y apremio manifestó admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y solicitó se le aplicara de manera inmediata la sanción de Ley correspondiente.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el adolescente, es producto del libre y espontáneo consentimiento y asimismo, de la convicción que las evidencias y medios probatorios que obran en su contra, serian decisivos para una condena en juicio oral. Motivo éste por el cual, el mismo decide renunciar al derecho de juzgamiento y solicita se le sancione de manera inmediata, conforme a las ventajas procesales del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a la información suministrada por este Tribunal durante el acto de Juicio Oral y Reservado.
Se estima en tal sentido, que los hechos contenidos en el escrito acusatorio, se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados por el Ministerio Público en su acusación; ergo, este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que los mismos resultan totalmente validados por la admisión del adolescente.
III
De la calificación jurídica de los hechos admitidos por el(los) adolescente(s)
Luego del cambio de calificación jurídica acordado por este Tribunal, conforme lo permite el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso por estar ante la prosecución de un procedimiento abreviado, el acusado admitió los hechos constitutivos a la COAUTORIA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El cambio de calificación jurídica acordado por este Tribunal de Juicio obedeció al control jurisdiccional cuya potestad posee este Juzgado en el presente caso, al observar que si bien el tipo penal propuesto por el Ministerio Público en su acusación es el correcto, la norma invocada no lo era, ya que el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores tipifica el delito de Robo de Vehículo Automotores, más no así las causas agravantes que están en el artículo 6 del precitado texto penal especial.
Reza a la letra del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores lo siguiente:
“…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad…”
La sanción por el delito de Robo de Vehículos Automotores se agrava, si el mismo es cometido bajo alguna de las situaciones de hecho descritas en el artículo 6 del texto penal especial mencionado, señalando dicho precepto normativo, que la pena de presidio será de nueve a dieciséis años: “…si el hecho punible se cometiere… 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla…3. Por dos o más personas…10. De noche o en lugar despoblado, o solitario…”. Observando pues, como de los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitidos por el acusado, se manifiestan todas las agravantes antes mencionadas.
En otro orden, indica el artículo 83 eiusdem, con relación a la coautoría lo siguiente:
“…Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”
Con respecto a la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), en el hecho por el cual acusó el Ministerio Público y el proceso ejecutivo del ilícito penal cometido, tenemos que efectivamente se manifiesta acá la figura de la coautoría, como una de las clases de autoría reconocidas por la jurisprudencia, la doctrina y acogida por nuestra legislación patria. Al respecto, ha señalado el catedrático Francisco Muñoz Conde que “…Lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio de reparto funcional de papeles, asumen por igual la responsabilidad de su realización…” (MUÑOZ CONDE, Francisco; Teoría General del Delito; editorial TEMIS, Bogotá-Colombia 2008, página 157).
Por otra parte, el tipo penal de Robo Agravado de Vehículos Automotores, como uno de los tipos penales que en principio tutela el bien jurídico propiedad, se caracteriza porque si bien, el núcleo del tipo es el apoderamiento de la cosa al igual que en el delito de hurto, en el robo dicho apoderamiento se manifiesta a través de la fuerza sobre las cosas o con violencia física en las personas. Siendo que la acción de robar implica, un apoderamiento violento. En tal sentido, el comienzo de ejecución del robo, se inicia con el empleo del medio típico, que en este caso sería la fuerza o violencia sobre la cosa o la víctima, lo cual se complementa en este caso, con los hechos expuestos en la acusación fiscal (ratificados por la ciudadana Fiscal, al momento de la audiencia), al momento en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) junto a otro sujeto, amenazaron con arma de fuego a la víctima, a los fines de despojarlo de su vehículo automotor tipo moto.
IV
De la sanción a aplicar
Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
Con respecto a la sanción de privación de libertad, señala el artículo 628 eiusdem lo siguiente:
“…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea la privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…” (Subrayado del Tribunal).
Queda meridianamente claro entonces, que el delito por el cual fue acusado el adolescente, es de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad. Por ello el Ministerio Público en la audiencia de Juicio, solicitó la aplicación de una sanción privativa de libertad, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Sin embargo, tal solicitud no es vinculante para este Tribunal, pudiendo por lo tanto este Juzgador apartarse de tal pedimento, ya que a diferencia de las sanciones penales para los adultos, acá el juez goza de una total discrecionalidad para la aplicación de las sanciones penales de acuerdo a cada caso en concreto, a la luz de la doctrina de protección integral, consagrada en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ergo, este Juzgado en función de Juicio observa, que la norma contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala, que en caso que los adolescentes hayan admitido los hechos por los cuales son acusados, se podrá rebajar de la sanción que corresponda, desde un tercio a la mitad. Sin embargo, el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, señala que para aquellos adultos que admitan los hechos sobre delitos en los que hubo violencia contra las personas, sólo se hará una rebaja de la pena correspondiente hasta un tercio.
En este caso, el quantum de la rebaja a la sanción que corresponde aplicar en el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una decisión que de suyo, pertenece estrictamente al ámbito subjetivo del Juzgador, quien en base al principio de inmediación, a sus máximas de experiencia y al observar en la Sala de Juicio el comportamiento de los adolescentes acusados, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es rebajar la mitad de la sanción a imponer, la cual corresponde a cuatro (04) años de privación de libertad, de los solicitados por el Ministerio Público.
Así tenemos, que la mitad de cuatro (04) años, corresponde a dos (02) años, lo cual restado a los cuatro (04) años de privación de libertad solicitados por el Ministerio Público, es indicativo que la sanción a imponer, una vez efectuada la rebaja de la pena de acuerdo a las normas del procedimiento especial por admisión de los hechos, es de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ordenándose como sitio de reclusión, el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (SEPINAMI), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, entre tanto se tramita el ingreso del adolescente al referido centro de reclusión juvenil, el mismo se mantendrá bajo la medida de arresto domiciliario que le fuera acordada por el Tribunal en función de Control de esta Jurisdicción Especializada en la oportunidad de la audiencia de presentación, a la orden del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) y bajo la vigilancia de su representante legal.
V
Dispositiva
A la luz de los señalamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Juzgado en función de Juicio, del Tribunal de Primera Instancia, de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, y 247 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 584, 589, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa ésta que define la competencia funcional de los Juzgados en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), ampliamente identificado en el contenido de las presentes actuaciones, por hallarlo responsable como COAUTOR, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Se SANCIONA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ordenándose como sitio de reclusión, el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (SEPINAMI), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, entre tanto se tramita el ingreso del adolescente al referido centro de reclusión juvenil, el mismo se mantendrá bajo la medida de arresto domiciliario que le fuera acordada por el Tribunal en función de Control de esta Jurisdicción Especializada en la oportunidad de la audiencia de presentación, a la orden del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) y bajo la vigilancia de su representante legal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
YMF/EGG/Y. Mustiola.
Causa Nº 1J-379-2013
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