REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
JUZGADO EN FUNCIÒN DE JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.
MINISTERIO PÚBLICO: LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.
VICTIMA: EL ÓRDEN PÚBLICO.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).
DEFENSA: JENNY MARÍN, Defensora Pública.
SECRETARIA: ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ.
Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia condenatoria dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 31/07/2013, conforme a lo establecido en los artículos 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
De los actos en fase preparatoria, de la Acusación Fiscal, su calificación jurídica y los hechos
En fecha 20/06/2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa penal, ante el Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción especializada, en la cual el referido órgano jurisdiccional, acordó la prosecución de las actuaciones, mediante las normas del procedimiento abreviado, a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26/06/2013, encontrándose en tiempo hábil, las ciudadanas Libia Roa Rojas y Weldys Valero, en su carácter de Fiscales Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, presentaron escrito acusatorio ante este Tribunal de Juicio, mediante el cual acusaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal.
Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal, se refieren a lo ocurrido en fecha 19/06/2013, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) se encontraba en la Unidad Educativa URQUIA, ubicada en Laguneta de la Montaña, portando un arma de fuego, a lo que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), profesor de la precitada unidad educativa, se percata del arma de fuego que portaba el adolescente y procede a informar vía telefónica al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes procedieron posteriormente a practicar la detención del precitado adolescente.
II
Del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y la admisión de los hechos por parte del(los) adolescente(s)
En horas de audiencia del día miércoles treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), se constituyó en Sala este Juzgado en función de Juicio, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con los artículos 584 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la presente causa penal.
Siendo la oportunidad legal para ello, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso de forma oral, la acusación presentada; solicitó la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, finalmente solicitó la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620 literal B, en relación con el artículo 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber REGLAS DE CONDUCTA por el período de DOS (02) AÑOS; posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien igualmente expuso sus alegatos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 543 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del sistema penal de responsabilidad del adolescente, se informó al adolescente de los derechos y las garantías fundamentales que lo amparan en esta jurisdicción especializada, del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, concediéndole así el derecho de palabra, absteniéndose de declarar en ese momento.
Posteriormente, se admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del adolescente, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.190 del 17 de junio de 2013. Asimismo, se admitieron todos y cada unos de los órganos y medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se procedió a informar al acusado, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo son la Conciliación y la Remisión, previstas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien libre de toda coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos por los cuales fui acusado por el Ministerio Público y solicito se me aplique de manera inmediata la sanción de Ley correspondiente”.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el adolescente, durante la celebración del Juicio Oral y Reservado, es producto de su libre albedrio y espontáneo consentimiento y asimismo, de la convicción que las evidencias y medios probatorios que obran en su contra, serian decisivos para una condena en juicio oral. Motivo éste por el cual, el mismo decide renunciar al derecho de juzgamiento y solicita se le sancione de manera inmediata, conforme a las ventajas procesales del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a la información suministrada por este Tribunal, durante el acto de apertura de Juicio Oral y Reservado.
Se estima en tal sentido, que los hechos contenidos en el libelo acusatorio, se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados por el Ministerio Público, observándose en tal sentido una relación causal clara entre los hechos y la calificación jurídica dada a éstos por el Ministerio Fiscal; ergo, este Tribunal considera que los hechos planteados en el presente asunto, se encuentran plenamente acreditados, al tiempo que los mismos resultan totalmente validados por la admisión del adolescente.
III
De la calificación jurídica de los hechos admitidos por el(los) adolescente(s)
Luego del cambio de calificación jurídica acordado por este Tribunal, conforme lo permite el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso por estar ante la prosecución de un procedimiento abreviado, el acusado admitió los hechos constitutivos en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.190 del 17/06/2013; preceptos normativos éstos, aplicables por remisión expresa del único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Reza a la letra del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones lo siguiente:
“…Quien pose o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años…”
Tal y como ocurría con las disposiciones contenidas en el Código Penal, relativas a los delitos contra el orden público, la acción típica del ilícito penal consistente en la detentación de armas de fuego, ahora posesión ilícita de arma de fuego, consiste en la mera tenencia del arma en sentido estricto o el porte de la misma; o como se manifiesta en el presente asunto, la detentación del arma. Por lo cual, es importante destacar que estamos ante la presencia de un delito de acción o comisión activa, ya que su esencia consiste en el acto positivo de de tener o portar el arma. Para éste tipo de delitos, con respecto al elemento culpabilidad dentro del esquema de la teoría del delito, se tiene que ésta se manifiesta, ante el conocimiento por parte del sujeto activo, sobre la antijuricidad o ilicitud que implica la tenencia del arma, siendo que en el presente asunto, se presenta la imposibilidad material por parte del adolescente, de poseer de manera lícita el arma incautada, ya que al tratarse de una persona menor de 18 años de edad, es de perogrullo asumir, que la tenencia del arma por parte del adolescente es a todas luces ilícita, dado que no cumple con los requisitos subjetivos con respecto a la edad, para optar a un porte lícito de armas.
Ergo, lo señalado en el párrafo que antecede, se complementa en este caso, con los hechos expuestos en la acusación fiscal (ratificados por la ciudadana Fiscal, al momento de la audiencia), al momento en que el adolescente de autos es aprehendido, portando un arma de fuego.
IV
De la sanción a aplicar
Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
En el presente asunto tenemos, que el Ministerio Público solicitó durante la celebración de la Audiencia, la aplicación de las sanciones de Imposición de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. Solicitud esta que no es vinculante para este Tribunal, pudiendo por lo tanto este Juzgador apartarse de tal pedimento, ya que a diferencia de las sanciones penales para los adultos, acá el juez goza de una total discrecionalidad para la aplicación de las sanciones penales de acuerdo a cada caso en concreto, a la luz de la doctrina de protección integral, consagrada en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Con respecto a la sanción de imposición de reglas de conducta, señala el artículo 624 eiusdem lo siguiente:
“…Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas…”
Por otra parte, señala el artículo 626 de la referida Ley especial, con respecto a la sanción de Libertad Asistida, lo siguiente:
“…Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso…”
Asimismo, al momento de sancionar al adolescente, el Tribunal consideró necesario procurar que el presente fallo no resultase irrisorio y así, en base a las actuales tendencias doctrinarias referidas a las sentencias ejemplarizantes , se impuso al adolescente acusado, la sanción de Servicios a la Comunidad, la cual está descrita en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual señala lo siguiente:
“…Consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o a jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad…”
En este orden es importante destacar, que el literal A, del parágrafo segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala de manera taxativa, cuáles delitos son merecedores de la sanción de privación de libertad, no encontrándose dentro de este baremo, el delito por el cual fue acusado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA). Así pues, haciendo una interpretación excluyente del referido precepto normativo, queda meridianamente claro, que el delito por el cual fue acusado el adolescente, no es de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, procediendo pues, cualquiera de las demás sanciones previstas en el sistema penal de adolescentes, contenido en la Ley especial que rige la materia.
Igualmente, al no tratarse en este asunto, de uno de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, por interpretación restrictiva del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Juzgado que no procede la rebaja de la(s) sanción(s) a imponer, por tratarse del procedimiento especial por admisión de los hechos y estar ante una situación fáctica que no amerita una sanción privativa de libertad.
Así, la imposición de la sanción que procede en los casos proseguidos mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, es mediante un criterio meramente jurisdiccional, es decir, que es meramente potestativo por parte del Juzgador. Por lo cual, estima este Juzgado, que a los fines de contribuir de una forma más certera y efectiva con la resocialización del adolescente acusado, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es aplicar las sanciones de un (01) año de reglas de conducta, un (01) años de libertad asistida y servicios a la comunidad por el período de seis (06) meses.
Corolario de lo anterior, se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dichas reglas de conductas consistirán en:
1. Incorporarse al campo educativo y/o laboral.
2. No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal.
3. No cometer nuevos delitos.
4. Presentarse en la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días.
Las reglas de Conducta acá impuestas, tendrán como lapso de vigencia un (01) año y el cumplimiento de las mismas deberá iniciarse, al término de los treinta (30) días siguientes, contados a partir del momento en el cual el presente fallo quede definitivamente firme y por ende, se inicie la ejecución del mismo en el Tribunal competente.
Asimismo, se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el adolescente deberá someterse a un programa de supervisión, asistencia y orientación durante el lapso de un (01) año, designando para su seguimiento, al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI).
Finalmente, se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.C y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, el adolescente debe llevar a cabo la referida sanción, preferiblemente los fines de semana o en su tiempo libre y de acuerdo a las previsiones que al respecto ordene el Tribunal de Ejecución competente.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones consistentes en la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, se cumplirán de manera SUCESIVA, mientras que los Servicios a la Comunidad, se cumplirán de manera SIMULTANEA a las sanciones antes mencionadas.
Finalmente, en virtud de encontrarnos ante la comisión de uno de los delitos contra el orden público, a la luz de lo dispuesto en los artículos 33 y 278 del Código Penal y artículo 90 y 91 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ORDENA la confiscación del arma decomisada en el presente asunto, siendo que la misma deberá ser adjudicada al parque nacional de armas del Estado venezolano.
Ergo, envíese comunicación informando lo conducente, a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, haciendo la debida indicación del órgano de policía que efectuó el procedimiento y la Fiscalía del Ministerio Público actuante en el procedimiento.
V
Dispositiva
A la luz de los señalamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Juzgado en función de Juicio, del Tribunal de Primera Instancia, de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, y 247 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 584, 589, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa ésta que define la competencia funcional de los Juzgados en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes; administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia se le SANCIONA a cumplir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 eiusdem y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.C y 625 ibídem.
SEGUNDO: Se ORDENA la confiscación del arma decomisada en el presente asunto, siendo que la misma deberá ser adjudicada al parque nacional de armas del Estado venezolano; ergo, envíese comunicación a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, informando lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 4:30 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
YMF/EGG /Y. Mustiola.
Causa Nº 1JM-383-2013
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