JUEZ: DR. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: OMAR SOTICO GUACARAN VERDU.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
FISCAL: 28°, ABG. OMAR JIMENEZ.
DEFENSA: PÚBLICA, ABG. ISIDRO HAMILTON.
SECRETARIO: ABG. YELITZA SUAREZ.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado OMAR SOTICO GUACARAN VERDU, de nacionalidad venezolano, de 28 años, residenciado en Cúpira, Municipio Pedro Gual, Barlovento, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-18.244.186, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de Julio de 2012, el Tribunal Cuarto de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del acusado OMAR SOTICO GUACARAN VERDU, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público lo acusó por el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para el momento que acaecieron los hechos , “por ser la persona en fecha 24-09-2012, siendo las 03:30 horas de la tarde, en el Barrio Zulia, sector Araguaney, calle La California, casa Nº 147, Guarenas, estado Miranda, encontraban los ciudadanos FABIOLA BLANCO y su pareja HUMERTO JOSE MARRERO LADAEZ (occiso), momento en el que el tocan la puerta de la vivienda y el hoy occiso sale y conversa con un sujeto de nombre Claudio, quien le pide un vaso de agua y cuando la víctima va a traerle el vaso de agua, varios sujetos identificados como JASON apodado “Josito”, Miguel apodado “Mijo” y “El Bachi”, lo agarran y Claudio desenfunda un arma de fuego, efectuándole múltiples disparos, para luego emprender la huida; acto seguido la ciudadana FABIOLA BLANCO intenta trasladar a su pareja quien se encontraba gravemente herido hasta el Seguro Social de Guarenas, pero los victimarios regresaron, razón por la que la precitada ciudadana se vio en la imperiosa necesidad de ingresar nuevamente a la vivienda con su pareja a los fines de resguardar su integridad física, mientras los mencionados sujetos le gritaban desde la calle “cuidado si me echan paja porque te mato pajua”; al cabo de unos minutos se fueron nuevamente y es cuando trasladan a hoy occiso al Seguro Social de Guarenas, donde ingreso sin signos vitales”.
Por su parte el Juzgado Cuarto de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para el momento que acaecieron los hechos.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual el acusado OMAR SOTICO GUACARAN VERDU, solicito a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena dado por el Juez de Juicio en la Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con la facultad que le otorga la Ley Adjetiva Pena.
Vista la exposición del acusado OMAR SOTICO GUACARAN VERDU, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para el momento que acaecieron los hechos . Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano OMAR SOTICO GUACARAN VERDU, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal vigente para el momento que acaecieron los hechos , prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, pero tomando en consideración que el acusado no registra antecedentes penales por penas anteriores la pena a aplicar sería DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se hace la rebaja de un tercio por lo que, quedando la pena a aplicar seria de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para el momento que acaecieron los hechos, prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS de PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, la pena a aplicar correspondiente al delito más grave a saber seria de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, pero con aumento de la mitad de la pena correspondiente de otro delito, por lo que en definitiva se condena a OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano OMAR SOTICO GUACARAN VERDU, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para el momento que acaecieron los hechos . SEGUNDO: Igualmente se CONDENA a la ciudadana a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena una vez este termine. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA SUAREZ

1U-1134-12
FJL/FJL