JUEZ: DR. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADOS: DANIEL EDUARDO OVIEDO TOVAR Y
HECTOR BRAGMAL MENDOZA
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE
ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL: 29°, ABG. TERLIA CHARVAL.
DEFENSA: PÚBLICA, ABG. ISIDRO HAMILTON.
SECRETARIA: ABG. YELITZA SUAREZ.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados DANIEL EDUARDO OVIEDO TOVAR, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, donde nació el 09-09-1988, de 25 años, residenciado en Ciudad Belén, Terraza 10, edificio C-2, planta baja, apartamento 02, Guarenas, estado Miranda, INDOCUMENTADO, Y HECTOR BRAGMAL MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, donde nació el 19-09-1986, de 26 años, residenciado en Urbanización Los Naranjos, zona II, casa E-42, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-18.403.576, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de Agosto de 2013, este Tribunal Primero de Juicio llevó a cabo la audiencia de Apertura seguida en contra de los acusados DANIEL EDUARDO OVIEDO TOVAR Y HECTOR BRAGMAL MENDOZA, a quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Público los acusó por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, “por ser las personas que en fecha 12 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, fueron aprehendidos por una comisión adscrita a la Policía Municipal de Plaza, quienes se encontraban dando cumplimiento al Plan Abordaje llevado a cabo por esa policía municipal, y abordaron una unidad colectiva, logrando avistar a dos ciudadanos, a quienes la comisión policial solicito descendieran de la unidad con la finalidad de verificarlos, solicitando colaboración a la unidad de operaciones policiales para que se apersonara un funcionario masculino, quien procedió a practicar la inspección en presencia del conductor de la unidad colectiva, logrando incautar al primer ciudadano, en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo pistola, y al segundo ciudadano, en el bolsillo frontal derecho del pantalón que vestía para el momento quince billetes de papel moneda de curso legal de diferentes denominaciones. Indicando el conductor de la unidad que momentos antes habían despojado a uno de sus compañeros de sus pertenencias en las adyacencias del parque de Trapichito, por lo que ubicaron al mismo quedando identificado, quien señalo a los dos ciudadanos como las mismas personas que horas antes lo habían despojado de su dinero producto con amenazas a su vida con un arma de fuego, por lo que los funcionarios policiales a la aprehensión de los mismos. Los ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal el día 14 de julio de 2012 donde se les acordó medida de privación judicial preventiva de libertad”.
Por su parte este Juzgado Primero Juicio luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual los acusados DANIEL EDUARDO OVIEDO TOVAR Y HECTOR BRAGMAL MENDOZA, solicitaron a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena dado por el Juez de Juicio en la Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con la facultad que le otorga la Ley Adjetiva Pena.
Vista la exposición de los acusados DANIEL EDUARDO OVIEDO TOVAR Y HECTOR BRAGMAL MENDOZA, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que ha imponerse a los ciudadanos DANIEL EDUARDO OVIEDO TOVAR, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS de PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, pero tomando en consideración que el acusado no registra antecedentes penales por penas anteriores la pena a aplicar sería OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio por lo que, quedando una pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN, y para HECTOR BRAGMAL MENDOZA, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS de PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, pero tomando en consideración que el acusado no registra antecedentes penales por penas anteriores la pena a aplicar sería OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio por lo que, quedando una pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, pero tomando en consideración que el acusado no registra antecedentes penales por penas anteriores la pena a aplicar sería TRES (03) AÑOS de PRISIÓN, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio por lo que, la rebaja es de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, la pena a aplicar es de UN (01) AÑO de PRISION, por lo que en definitiva se condena a SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia para DANIEL EDUARDO OVIEDO TOVAR en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN y para HECTOR BRAGMAL MENDOZA en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos DANIEL EDUARDO OVIEDO TOVAR Y HECTOR BRAGMAL MENDOZA, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, para DANIEL EDUARDO OVIEDO TOVAR en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN y para HECTOR BRAGMAL MENDOZA en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN. SEGUNDO: Igualmente se CONDENA a los ciudadanos a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena una vez este termine. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA SUAREZ
1U-1101-12
FJL/FJL