JUEZ: DR. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: JEAN CARLOS QUINTANA PAVIQUE.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION.
FISCAL: 29°, ABG. TERLIA CHARVAL.
DEFENSA: PÚBLICA, ABG. ISIDRO HAMILTON.
SECRETARIO: ABG. YELITZA SUAREZ.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JEAN CARLOS QUINTANA PAVIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació el 28-08-1991, de 22 años, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Adyacente a la Plaza bolívar de Sotillo, casa S/N, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-23.651.553, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal Cuarto de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del acusado JEAN CARLOS QUINTANA PAVIQUE, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público los acusó por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, “por ser la persona en fecha 26 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.), se encontraba transitando por las adyacencias de la Plaza Bolívar ubicada en el Sector Sotillo, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, para el momento en el que oficiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Higuerote, se encontraban realizando recorrido en el referido sector, en virtud de una llamada realizada por una ciudadana habitante del sector quien por temor a represalias en su contra no aporto datos filiatorios, cuando el ciudadano hoy imputado al avistar a la comisión policial trató de huir del lugar accionando en compañía de otros armas de fuego en contra de la comisión, motivo por el cual los funcionarios al ver la actitud nerviosa y sospechosa que adopto el hoy imputado le dieron alcance a pocos metros y amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección corporal localizando e incautándole dentro de un bolso que para el momento portaba seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro atado en su único extremo con su mismo material en cuyo interior se observaron restos de semillas de vegetales, de volumen globuloso, color pardo verdoso presuntamente droga de las denominadas Marihuana. De igual forma se deja constancia del presente procedimiento se practico sin la presencia de testigo por cuanto el lugar se encontraba desolado. En virtud del hallazgo realizado los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión formal del imputado quien fue debidamente presentado en el Tribunal de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento”.
Por su parte el Juzgado Cuarto de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual el acusado JEAN CARLOS QUINTANA PAVIQUE, solicito a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena dado por el Juez de Juicio en la Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con la facultad que le otorga la Ley Adjetiva Pena.
Vista la exposición del acusado JEAN CARLOS QUINTANA PAVIQUE, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano JEAN CARLOS QUINTANA PAVIQUE, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, pero en virtud que la acusada se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio por lo que, la rebaja es de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRISIÓN, por lo que en definitiva se condena a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS QUINTANA PAVIQUE, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN. SEGUNDO: Igualmente se CONDENA a la ciudadana a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena una vez este termine. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA SUAREZ
1U-1347-13
FJL/FJL