JUEZ: DR. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: EDGAR RAMOS MENDOZA.
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.
FISCAL: 28°, ABG. OMAR JIMENEZ.
DEFENSA: PÚBLICA, ABG. MARICELA LEDEZMA.
SECRETARIO: ABG. YELITZA SUAREZ.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado EDGAR RAMOS MENDOZA, de nacionalidad venezolano, nacido en Guatire, donde nació en fecha 27-07-1965, de 48 años, residenciado en Calle Galíndez N° 74, Los Malabares, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-8.752.381, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del acusado EDGAR RAMOS MENDOZA, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público lo acusó por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, “por ser la persona en fecha 12 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 6:00 minutos de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, se trasladaron a la calle Galíndez, sector Caja de Agua, casa N° 54, Guatire, estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria signada con el número S4C-1668-12, de fecha 29-02-2012, emanada del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en compañía de dos testigos, seguidamente al entrar a la vivienda ya que no contestaron al llamado de los funcionarios, logran ubicar en la sala de la vivienda a todas las personas que habitan en el inmueble, entre las cuales se encontraba el ciudadano EDGAR RAMON MENDOZA BLANCO, seguidamente los funcionarios son informados que en la caja fuerte que se encontraba en la habitación de donde sale imputado EDGAR RAMON MENDOZA BLANCO, estaba un pote blanco con presuntadroga, seguidamente los funcionarios conjuntamente con los tetsigos procedieron a revisar dicha habitación, donde logran ubicar sobre un escaparate de madera una caja de seguridad pequeña de color beige la cual se encontraba abierta, contentiva de veintiséis (26) envoltorios de material sintetico de color blanco atados con hebras de hilo negro los cuales contenían a su vez un polvo de color blanco (cocaína), a su vez logran localizar una tijera y una bobina de hilo de color negro…
Por su parte el Juzgado Primero de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual el acusado HERNAN JOSE MENDOZA, solicito a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena dado por el Juez de Juicio en la Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con la facultad que le otorga la Ley Adjetiva Pena.
Vista la exposición del acusado HERNAN JOSE MENDOZA, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano EDGAR RAMOS MENDOZA, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, pero tomando en consideración que el acusado no registra antecedentes penales por penas anteriores la pena a aplicar sería SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se hace la rebaja de un tercio resultando de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN, quedando la pena a aplicar seria de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDGAR RAMOS MENDOZA, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Igualmente se CONDENA al ciudadano a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena una vez este termine. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA SUAREZ

1U-1135-12
FJL/FJL