REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2665-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVER ORTEGA, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES. Pública.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 31-07-13, siendo aproximadamente las 10:20 a.m., al final de la Calle Bermúdez inicio del Sector El Guamacho, Municipio Plaza estado Miranda, cuando el funcionario Oficial BLANCO LUIS, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial del Municipio Plaza, encontrándose en labores de recorridos motorizados en compañía del funcionario Oficial IZQUIEL LEONEL, específicamente al final de la Calle Bermúdez inicio del Sector El Guamacho, lograron avistar a varios ciudadanos frente una vivienda con estructura improvisada de construcción en zinc con puerta de madera, uno de los mismos que se encontraba en la parte alta de la vivienda, sobre una montaña de arenas que permitía la visibilidad y monitoreo del paso de personas y vehículos, emitió un grito a viva voz logrando oír “allí vienen los pacos” acción que le permitió al resto de los ciudadanos correr en varios sentidos, procediendo a realizar un seguimiento bajo un campo visual muy de cerca que les permitió la captura de uno a la altura de la melaza que colinda con el sector Las Palmas, el cual vestía para el momento, suéter de color gris con azul y mangas blancas, bermudas (short) de color beige y zapatos de color negro, de aproximadamente 1.55 metros de estatura, de color de piel morena clara, quien luego de ser neutralizado por el funcionario Oficial IZQUIEL LEONEL, procedió a verificarlo corporalmente incautándole en la parte posterior del short bermudas que vestía para el momento a la altura de la pretina (cintura) un arma de fuego con las siguientes características tipo Pistola, sin marca ni serial visible, con Pavón en color plomo y negro, empuñadura deteriorada elaborada en madera, sin cacerina y un cartucho calibre 22mm en su recamara sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA y colocado a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 01.- Acta Policial de fecha 31-07-13, suscrita por el funcionario Oficial BLANCO LUIS, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial del Municipio Plaza, inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de recorridos motorizados en compañía del funcionario Oficial IZQUIEL LEONEL, específicamente al final de la Calle Bermúdez inicio del Sector El Guamacho, lograron avistar a varios ciudadanos frente una vivienda con estructura improvisada de construcción en zinc con puerta de madera, uno de los mismos que se encontraba en la parte alta de la vivienda, sobre una montaña de arenas que permitía la visibilidad y monitoreo del paso de personas y vehículos, emitió un grito a viva voz logrando oír “allí vienen los pacos” acción que le permitió al resto de los ciudadanos correr en varios sentidos, procediendo a realizar un seguimiento bajo un campo visual muy de cerca que les permitió la captura de uno a la altura de la melaza que colinda con el sector Las Palmas, el cual vestía para el momento, suéter de color gris con azul y mangas blancas, bermudas (short) de color beige y zapatos de color negro, de aproximadamente 1.55 metros de estatura, de color de piel morena clara, quien luego de ser neutralizado por el funcionario Oficial IZQUIEL LEONEL, procedió a verificarlo corporalmente incautándole en la parte posterior del short bermudas que vestía para el momento a la altura de la pretina (cintura) un arma de fuego con las siguientes características tipo Pistola, sin marca ni serial visible, con Pavón en color plomo y negro, empuñadura deteriorada elaborada en madera, sin cacerina y un cartucho calibre 22mm en su recamara sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA y colocado a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Inspección Ocular, de fecha 31-07-13, practicada por la funcionaria Oficial Agregado RODRIGUEZ LESBIA, adscrita a la Sala Técnica de la Coordinación Dttve Genrry Carreño Lozada del Municipio Plaza, inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente, un (01) arma de fuego tipo Pistola, sin marca ni serial visible, con Pavón en color plomo y negro, empuñadura deteriorada elaborada en madera, sin cacerina y un cartucho calibre 22mm sin percutir. Que sumado al elemento de convicción 03.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, al objeto incautado, de fecha 31-07-13, practicada por el funcionario Oficial IZQUIEL LEONEL, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial del Municipio Plaza, Inserta al folio diez (10) de la causa, del arma de fuego incautada. Que sumado al elemento de convicción 04.- Reconocimiento Legal Nº 9700-048, de fecha 31-07-13, practicado por el funcionario Detective José Cardona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio doce (12) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que la pieza por sus características resulto ser: una (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, sin marca ni serial aparente, calibre 22 mm, color Negro con empuñadura de color marrón, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, contentiva de un (01) proyectil calibre 22 mm, sin percutir en su recamara. Concluyendo que la pieza típicamente es utilizada para defensa propia. Que sumado al elemento de convicción 05.- Inspección Técnica Nº 1055, de fecha 31-07-13, suscrita por los funcionarios JOSE CARDONA y SAMUEL MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, practicada en: Barrio Las Clavellinas, Sector El Guamacho, vía pública, Guarenas estado Miranda, inserta al folio trece (13) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que: se trata de un sitio suceso denominado abierto, no encontrándose evidencias de interés criminalístico. En consecuencia, quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega a su representante ciudadano RUBEN JOSE MARTINEZ PADRON, quedando bajo su cuido y custodia. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
CAUSA N° 1C-2665-13.
AMCS/MVHM.