REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2670-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: DEISY COROMOTO PINEDA PEREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ. Público Penal.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento especial y se decretara, medidas de protección y seguridad para la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 12-08-13, siendo aproximadamente la 08:30 a.m., en el Sector Capayita, específicamente parte Alta Sector Tierra Blanca, estado Miranda, cuando el funcionario Oficial Agregado CASTILLO HENRY adscrito a la Brigada Vehicular grupo “A” de la Parroquia Bolívar, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía del Oficial ADRES GONZALEZ, recibieron llamada radiofónica de la Central de Transmisiones Policiales, indicándoles que se trasladaran a la sede de la Estación Policial número 3 de Araira, una vez en la misma se entrevistaron con la ciudadana PINEDA PEREZ DEISY COROMOTO, de 34 años de edad, quien les manifestó haber sido agredida física y verbalmente por su pareja IDENTIDAD OMITIDA, ocasionándole visibles lesiones en su rostro, motivo por el cual procedieron inmediatamente en compañía de la víctima PINEDA PEREZ DEISY COROMOTO al Sector Capayita, específicamente parte Alta, Sector Tierra Blanca, Municipio Zamora estado Miranda, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano antes mencionado, una vez en el lugar la víctima les señaló a un ciudadano con las siguientes características: tez morena, de 1.86 metros de estatura aproximadamente, una franela de color marrón, con una bermuda de color gris, quien se encontraba caminando en las inmediaciones del sitio, procediendo a darle la voz de alto, acto seguido realizaron la debida inspección corporal al ciudadano no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 segundo aparte, con la agravante del artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY COROMOTO PINEDA PEREZ.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:
…Se tendrá como flagrante todo delito previsto en este Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control… el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabote los derechos del presunto agresor…
El artículo 94 eiusdem, dispone lo siguiente:
…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor… (Subrayado y negrillas nuestras).
De seguidas este Tribunal, verifica que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público, y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa en actas, los siguientes elementos de convicción, 01.- Acta Policial, de fecha 12-08-13, suscrita por el funcionario Oficial Agregado CASTILLO HENRY adscrito a la Brigada Vehicular grupo “A” de la Parroquia Bolívar, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía del Oficial ADRES GONZALEZ, recibieron llamada radiofónica de la Central de Transmisiones Policiales, indicándoles que se trasladaran a la sede de la Estación Policial número 3 de Araira, una vez en la misma se entrevistaron con la ciudadana PINEDA PEREZ DEISY COROMOTO, de 34 años de edad, quien les manifestó haber sido agredida física y verbalmente por su pareja IDENTIDAD OMITIDA, ocasionándole visibles lesiones en su rostro, motivo por el cual procedieron inmediatamente en compañía de la víctima PINEDA PEREZ DEISY COROMOTO al Sector Capayita, específicamente parte Alta, Sector Tierra Blanca, Municipio Zamora estado Miranda, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano antes mencionado, una vez en el lugar la víctima les señaló a un ciudadano con las siguientes características: tez morena, de 1.86 metros de estatura aproximadamente, una franela de color marrón, con una bermuda de color gris, quien se encontraba caminando en las inmediaciones del sitio, procediendo a darle la voz de alto, acto seguido realizaron la debida inspección corporal al ciudadano no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- declaración de la víctima ciudadana DEISY COROMOTO PINEDA PEREZ, rendida en este Juzgado en la presente fecha, en donde manifestó “Yo no quería llegar a esto, yo le decía a él que no maltratará, él sabe que es un delito golpear a una mujer, yo no quiero que nadie le haga daño, tengo cuatro meses de embarazo. Es todo”. Que sumado al elemento de convicción 03.- Referencia Médica, de fecha 12-08-13, practicada a la víctima PINEDA PEREZ DEISY COROMOTO, inserta al folio diez (10) de la causa, en la cual se dejó constancia que presenta una lesión traumatismo ocular contuso. En consecuencia, con los elementos que han sido traídos al proceso, se desprende la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de: VIOLENCIA DOMESTICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 segundo aparte, con la agravante del artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY COROMOTO PINEDA PEREZ, la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA
Requerido como ha sido por el Ministerio Público, la aplicación de las medidas de protección a la víctima, SE ACUERDA, aplicar las medidas de protección y seguridad a la referida víctima, como lo son: 1.- se ordena la salida del adolescente imputado de la residencia común que tiene con la víctima, 2.- prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima, al sitio de habitación y a su sitio de estudios, así mismo se le prohíbe que terceras personas relacionadas con el imputado, se le acerquen a la víctima o a sus familiares, o realicen actos de persecución, intimidación o acoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ACUERDA, aplicar las medidas de protección y seguridad a la víctima ciudadana DEISY COROMOTO PINEDA PEREZ, como lo son: 1.- se ordena la salida del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de la residencia común que tiene con la víctima, 2.- prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima, al sitio de habitación y a su sitio de estudios, así mismo se le prohíbe que terceras personas relacionadas con el imputado, se le acerquen a la víctima o a sus familiares, o realicen actos de persecución, intimidación o acoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
CAUSA N° 1C-2670-13.
AMCS/MVHM.