REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2673-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BALNCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLETIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Público.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ut supra referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 12-08-13, siendo aproximadamente las 12:05 a.m., cuando los funcionarios Oficial Agregado Salazar David, Oficiales Guerra Deivis, Hernández Maikel y Palacio Yensy, adscritos a la Coordinación Policial de la Policía del Municipio Plaza, dejaron constancia que reciben llamada de la central de transmisiones donde les indicaban que habían recibido llamada de una persona que no se quiso identificar por temor a represalias, informándoles que en la parte alta de la Comunidad 29 de Julio, se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego, lo que motivo a dirigirse al lugar, donde logran observar a varios ciudadanos quienes al avistar la comisión policial emprenden veloz huida, logrando supuestamente la comisión policial neutralizar a uno de los ellos, dejando constancia que el aprehendido presento una actitud esquiva en contra de la comisión, motivo por el cual fue detenido, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…
Luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, sustentándose para ello en el acta policial, de fecha 12-08-13, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Salazar David, Oficiales Guerra Deivis, Hernández Maikel y Palacio Yensy, adscritos a la Coordinación Policial de la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio cinco (05) de la causa, se observa de los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, así como de la exposición de los hechos que le fueron imputados al adolescente en referencia, a los fines de determinar lo que en derecho constituye el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, que la conducta presuntamente desplegada por el referido adolescente no se adecua al tipo penal precalificado, por cuanto si bien es cierto, en el acta policial los funcionarios dejaron constancia que reciben llamada de la central de transmisiones donde les indicaban que habían recibido llamada de una persona que no se quiso identificar por temor a represalias, informándoles que en la parte alta de la Comunidad 29 de Julio, se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego, lo que motivo a dirigirse al lugar, donde logran observar a varios ciudadanos quienes al avistar la comisión policial emprenden veloz huida, logrando supuestamente la comisión policial neutralizar a uno de los ellos, dejando constancia que el aprehendido presento una actitud esquiva en contra de la comisión, motivo por el cual fue detenido, observando quien aquí decide, que de acuerdo a lo plasmado en el acta policial, no se configura el tipo penal invocado por el Ministerio Público, por cuanto para la configuración del tipo penal, la resistencia presupone que el funcionario ha tomado libremente una determinación a cuyo cumplimiento se opone quien la resiste por medio de empleo de la fuerza física o en el anuncio de un mal injusto, próximo o remoto, es decir, “para hacer oposición”, no siendo el caso en concreto, que el adolescente haya hecho oposición alguna a la comisión policial, siendo por ende que no se configura el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA del adolescente ut supra referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza. estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
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CAUSA N° 1C-2673-13.
AMCS/MVHM.