REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2676-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: EDWIN OLIVERO.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 15-08-13, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., en la Urbanización 27 de Febrero, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, a pocos metros del Bloque 37, cuando la funcionaria Oficial Jefe ROJAS ZULEIMY, adscrita a la Coordinación de Patrullaje Motorizado, del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Plaza, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, recibieron llamada telefónica por parte de la central de comunicaciones a cargo del despachador de guardia Oficial Jefe NUÑEZ ENRIQUEZ, quien les informó haber recibido varias llamadas telefónicas por parte de vecinos que hacen vida en los bloques 36 y 37 de la Urbanización 27 de Febrero, Guarenas estado Miranda, quienes clamaban por la presencia de algún organismo de seguridad, que pudiera dar fin a la venta de sustancias estupefacientes, trasladándose de inmediato en compañía de los patrulleros motorizados, hasta la urbanización antes indicada, una vez en el lugar a pocos metros del bloque 37 se logró observar gran cantidad de ciudadanos, quienes al notar la comisión policial optaron por correr a la parte interna del edificio, al igual que al edificio que se encuentra a un lado signado con el número 36, donde al ingresar se escuchaban unos gritos de personas del género masculino, quienes decían allí vienen los sapos corran, simultáneamente se escucha la detonación de un arma de fuego, por la parte posterior de dicho edificio, y comenzaron las personas a arrojar objetos contundentes, notando que la funcionaria PALACIOS YENSI, trataba de neutralizar a un ciudadano que vestía para el momento, franelilla de color verde, con pantalón jean, quien mostraba una actitud agresiva contra la misma, logrando el funcionario Oficial Agregado FLORES LEOMAR aprehenderlo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se percató que el funcionario OLIVERO EDWIN presentaba una lesión en mano izquierda, motivo por el cual ordenó que fuera trasladado hasta el centro asistencial más cercano, entregándole en ese momento los siguientes objetos de interés criminalístico que fueron colectados en la ocasión: 1.- tres (03) envoltorios de material sintético, en color verde, atado en su único extremo con un hilo de color azul, contentivo en su interior de semillas y restos de vegetales, con características organolépticas similares al cannabis sativa, 2.- un (01) teléfono celular marca BLU, de color negro, con IMEI 53096054289138, con su respectiva batería, modelo N5C820F, línea (chip) Digitel, código 8958021302060100720F, 3.- un (01) teléfono marca NOKIA, de color dorado con franja negra, modelo C2-01, IMEI 355506/05/252200/7, batería BL-5C1020MAH, con línea Digitel, chip 8958021112231844415F, 4.- un (01) teléfono BOLD 9790, de color negro IMEI 359201047387312, batería BAT-30615-006, con línea Digitel, chip 8958021304040045082F y memoria de 4 GB, con una forro de color azul con negro. Quedando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA detenido y a la orden de la fiscalía 18 del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN OLIVERO.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN OLIVERO, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso: 01.- Acta Policial de fecha 15 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe ROJAS ZULEIMY, adscrita a la Coordinación de Patrullaje Motorizado, del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Plaza, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando entre otras cosas que siendo aproximadamente las 07:00 p.m., del día 15-08-13, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, recibieron llamada telefónica por parte de la central de comunicaciones a cargo del despachador de guardia Oficial Jefe NUÑEZ ENRIQUEZ, quien les informó haber recibido varias llamadas telefónicas por parte de vecinos que hacen vida en los bloques 36 y 37 de la Urbanización 27 de Febrero, Guarenas estado Miranda, quienes clamaban por la presencia de algún organismo de seguridad, que pudiera dar fin a la venta de sustancias estupefacientes, trasladándose de inmediato en compañía de los patrulleros motorizados, hasta la urbanización antes indicada, una vez en el lugar a pocos metros del bloque 37 se logró observar gran cantidad de ciudadanos, quienes al notar la comisión policial optaron por correr a la parte interna del edificio, al igual que al edificio que se encuentra a un lado signado con el número 36, donde al ingresar se escuchaban unos gritos de personas del género masculino, quienes decían allí vienen los sapos corran, simultáneamente se escucha la detonación de un arma de fuego, por la parte posterior de dicho edificio, y comenzaron las personas a arrojar objetos contundentes, notando que la funcionaria PALACIOS YENSI, trataba de neutralizar a un ciudadano que vestía para el momento, franelilla de color verde, con pantalón jean, quien mostraba una actitud agresiva contra la misma, logrando el funcionario Oficial Agregado FLORES LEOMAR aprehenderlo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se percató que el funcionario OLIVERO EDWIN presentaba una lesión en mano izquierda, motivo por el cual ordenó que fuera trasladado hasta el centro asistencial más cercano, entregándole en ese momento los siguientes objetos de interés criminalístico que fueron colectados en la ocasión: 1.- tres (03) envoltorios de material sintético, en color verde, atado en su único extremo con un hilo de color azul, contentivo en su interior de semillas y restos de vegetales, con características organolépticas similares al cannabis sativa, 2.- un (01) teléfono celular marca BLU, de color negro, con IMEI 53096054289138, con su respectiva batería, modelo N5C820F, línea (chip) Digitel, código 8958021302060100720F, 3.- un (01) teléfono marca NOKIA, de color dorado con franja negra, modelo C2-01, IMEI 355506/05/252200/7, batería BL-5C1020MAH, con línea Digitel, chip 8958021112231844415F, 4.- un (01) teléfono BOLD 9790, de color negro IMEI 359201047387312, batería BAT-30615-006, con línea Digitel, chip 8958021304040045082F y memoria de 4 GB, con una forro de color azul con negro. Quedando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA detenido y a la orden de la fiscalía 18 del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción: 02.- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano OLIVERO EDWIN, rendida ante el Despacho del Centro de Coordinación Policial, inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual expuso entre otras cosa que él se encontraba en labores de servicio en las adyacencias de los bloques 36 y 37 de la Urbanización 27 de Febrero, cuando lograron avistar a varios ciudadanos apostados a la entrada del bloque 36, quienes al ver que la comisión se estaba acercando, se fueron abriendo hacia la parte interna de los bloques, logrando agarrar del pavimento dos (02) teléfonos y tres porciones de sustancias de restos de vegetales, siendo sorprendido por varios objetos que descendían de la parte alta de dicho edificio, comenzaron a salir varias personas entre ellos un joven que tenía una camisa verde y un pantalón jean, quien le arrojó una botella en su mano izquierda. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Inspección Ocular y Fijación Fotográfica, de fecha 15-08-13, suscrita por la Oficial Agregado RODRIGUEZ LESBIA, adscrita a la Sala Técnica de la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, del Centro de Coordinación Policial Genrry Carreño, inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa, donde se dejó constancia de 1.- del rostro del funcionario Oficial Agregado OLIVERO EDWIN 2.- La mano izquierda del funcionario, donde se puede visualizar una contusión en el medio de la mano. Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la prohibición de comunicarse con la víctima, medida que se dicta tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza, estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN OLIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.









CAUSA N° 1C-2676-13.
AMCS/MVHM.