REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2677-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA JOSE OROPEZA PAOLINI.-.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. MORELIA RON. Pública Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:


Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 16-08-13, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., en el Sector Osma, Calle Caracas, vía pública, Municipio Brión, estado Miranda, cuando el funcionario Detective José Hernández, adscrito al Eje Contra Homicidios Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de investigación, con compañía de los funcionarios Inspector José Sucre, Detectives Rainer Osorio y Héctor Henriquez, por el Sector Osma, cuando lograron avistar a dos (02) sujetos, quienes al percatarse de la comisión policial trataron de evadirla, se les dio la voz de alto, y en presencia de dos testigos se les practicó la revisión corporal incautándole al adolescente tres (03) envoltorios, de material de aluminio, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga, de la denominada marihuana, no incautándole al otro ciudadano ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.


Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 01.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-08-13, suscrita por el funcionario Detective José Hernández, adscrito al Eje Contra Homicidios Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que aproximadamente las 5:00 p.m., encontrándose en labores de investigación, con compañía de los funcionarios Inspector José Sucre, Detectives Rainer Osorio y Héctor Henriquez, por el Sector Osma, Calle Caracas, vía pública, Municipio Brión, Parroquia Curiepe, estado Miranda, cuando lograron avistar a dos (02) sujetos, quienes al percatarse de la comisión policial trataron de evadirla, se les dio la voz de alto, y en presencia de dos testigos se les practicó la revisión corporal incautándole al adolescente tres (03) envoltorios, de material de aluminio, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga, de la denominada marihuana, no incautándole al otro ciudadano ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Que sumando al elemento de convicción 02.- Inspección Técnica s/n, de fecha 16-08-13, practicada por los funcionarios Inspector Antonio sucre, Detectives José Hernández, Héctor enrique y Rainer Osorio, adscritos al Eje Contra Homicidios Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Sector Osma, Calle Caracas, Parroquia Curiepe, Municipio Brión, estado Miranda, inserta al folio siete (07) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que se trata de un sitio de suceso abierto. Que sumado al elemento de convicción 03.- Solicitud de Experticia Botánica, mediante oficio Nº 9700-0371, de fecha 16-08-13, a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que le sea practicada a los tres (03) envoltorios de presunta droga denominada (MARIHUANA), inserta al folio nueve (09) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 04.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16-08-13, suscrita por el funcionario Detective Rainer Osorio, adscrito al Eje Contra Homicidios Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio diez (10) de la causa, donde se dejó constancia que la evidencia colectada fue tres (03) envoltorios, de material de aluminio, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga, de la denominada marihuana. Que sumado al elemento de convicción 05.- Acta de Entrevista del ciudadano Testigo Nº 01, rendida en fecha 16-08-13, ante el Eje Contra Homicidios Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio once (11) de la causa, quien manifestó entre otras cosas que estaba en la Calle Caracas del Sector Osma, Parroquia Curiepe, estado Miranda, as eso de las 5:00 p.m., cuando vio que viene la PTJ, se detiene y le dice a los chamos Billy y Danyer, que les dieran las cédulas, al revisarlos le encontraron unos envoltorios de que tenían marihuana. Que sumado al elemento de convicción 06.- Acta de Entrevista del ciudadano Testigo Nº 02, rendida en fecha 16-08-13, ante el Eje Contra Homicidios Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio doce (12) de la causa, quien manifestó entre otras cosas que venía de un entierro y los PTJ, estaban haciendo un procedimiento, pararon a dos chamos que conoce, los revisaron y le encontraron en papel aluminio marihuana. Que sumado al elemento de convicción 07.- Solicitud de Experticia Toxicológica al imputado, mediante oficio Nº 9700-0371, de fecha 16-08-13, a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio trece (13) de la causa. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le prohíbe concurrir a sitios donde expendas sustancias ilícitas, para lo cual se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Eje Contra Homicidios Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


MARIA JOSE OROPEZA PAOLINI.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


MARIA JOSE OROPEZA PAOLINI.






































CAUSA N° 1C-2677-13.
AMCS/MJOP.