REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2678-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: MARIA JOSE OROPEZA PAOLINI.-

FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA


DEFENSA: Abg. MORELIA RON. Público Penal.

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 15-08-13, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., en el Sector las Lomas de la Población de Cúpira, estado Miranda, cuando los funcionarios S/1 Blanco Catalán Erick, y los efectivos militares S/2 Martínez Anzola Kervis, S/2 Pinedo Paduani Junior, S/2 Gutiérrez Chavez Ramón, S/2 Caceres Conde José, adscritos al Tercer Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento Este Miranda, de la Guardia del Pueblo, salen de comisión hacía la Jurisdicción del Municipio Pedro Gual, a fin de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, en virtud de haber recibido llamada anónima denunciando que en el Sector las Lomas de la Población de Cúpira, se encontraban un grupo de ciudadanos consumiendo y vendiendo drogas, una vez en el Sector avistan a un grupo de ciudadanos que se encontraban en una vereda del Sector las Lomas de Cúpira, sentados en una mesa, para un total de ocho (08) personas, a quienes se les dio la voz de alto emprendiendo la huida velozmente dos de ellos, despojándose de un bolso tamaño mediano de color negro, que al ser revisado contenía en su interior doce (12) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos de vegetal con olor fuerte y penetrante de la droga denominada marihuana, que al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de sesenta (60) gramos, así mismo se retuvo en las adyacencias un vehículo tipo moto, marca Keeway modelo Horsell 150, año 2012, serial motor KW162FJ2464660, color negro, sin placas visibles, quedando identificados como 01.- IDENTIDAD OMITIDA, 02.- IDENTIDAD OMITIDA 03.- GALINDO ANGEL JOSE, de 19 años de edad, 04.- MARTINEZ ZAMBRANO ENRIQUE ARTURO, de 18 años de edad, 05.- HERNANDEZ MARTINEZ MIGUEL ANGEL, de 18 años de edad, y 06.- IDENTIDAD OMITIDA, siendo aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo a los adolescentes ut supra referidos, la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 01.- Acta Policial, de fecha 16-08-13, suscrita por los funcionarios S/1 Blanco Catalán Erick, y los efectivos militares S/2 Martínez Anzola Kervis, S/2 Pinedo Paduani Junior, S/2 Gutiérrez Chavez Ramón, S/2 Caceres Conde José, adscritos al Tercer Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento Este Miranda, de la Guardia del Pueblo, inserta del folio ocho (08) al doce (12) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 8:00 p.m., salen de comisión hacía la Jurisdicción del Municipio Pedro Gual, a fin de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, en virtud de haber recibido llamada anónima denunciando que en el Sector las Lomas de la Población de Cúpira, se encontraban un grupo de ciudadanos consumiendo y vendiendo drogas, una vez en el Sector avistan a un grupo de ciudadanos que se encontraban en una vereda del Sector las Lomas de Cúpira, sentados en una mesa, para un total de ocho (08) personas, a quienes se les dio la voz de alto emprendiendo la huida velozmente dos de ellos, despojándose de un bolso tamaño mediano de color negro, que al ser revisado contenía en su interior doce (12) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos de vegetal con olor fuerte y penetrante de la droga denominada marihuana, que al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de sesenta (60) gramos, así mismo se retuvo en las adyacencias un vehículo tipo moto, marca Keeway modelo Horsell 150, año 2012, serial motor KW162FJ2464660, color negro, sin placas visibles, quedando identificados como 01.- IDENTIDAD OMITIDA, 02.- IDENTIDAD OMITIDA, 03.- GALINDO ANGEL JOSE, de 19 años de edad, 04.- MARTINEZ ZAMBRANO ENRIQUE ARTURO, de 18 años de edad, 05.- HERNANDEZ MARTINEZ MIGUEL ANGEL, de 18 años de edad, y 06.- IDENTIDAD OMITIDA, siendo aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16-08-13, evidencia colectada por el funcionario S/2 Álvaro Junior Pinedo Paduani, adscrito al Tercer Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento Este Miranda, de la Guardia del Pueblo, inserta al folio diecinueve (19) de la causa, en la cual se dejó constancia de las evidencias colectadas descritas de la siguiente manera: doce (12) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos de vegetal con olor fuerte y penetrante de la droga denominada marihuana. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no surgen elementos de convicción que de una u otra forma se puedan estimar para determinar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, puedan ser autores o responsables del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, no configurándose en consecuencia lo previsto en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ACUERDA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Líbrense Boletas de egreso, dirigidas al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no configurándose en consecuencia lo previsto en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


MARIA JOSE OROPEZA PAOLINI.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


MARIA JOSE OROPEZA PAOLINI.




























CAUSA N° 1C-2678-13.
AMCS/MVHM.