CAUSA: 1C-2621-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. CARMEN MORALES.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados el 05 de junio de 2013, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Acevedo, se encontraban en labores de patrullaje y recibieron un llamado mediante el cual les informaron que en el Sector Yaguapa, Caserío Casique Acevedo, Caucagua, Municipio Acevedo estado Miranda, se encontraban varios sujetos y una femenina en actitud sospecha, es por ello que de inmediato se trasladaron al lugar. Una vez en el sitio lograron avistar a dos sujetos y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a darles la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso tratando de introducirse a una vivienda lo que fue impedido por los efectivos policiales quienes la trasladaron al comando policial a los fines de que se le realizara la inspección corporal correspondiente en presencia de un testigo, logrando incautarle en el medio de los senos, oculto con el brasier (sostén) de color negro, un (01) envoltorio de color negro, de tamaño regular, elaborado en material sintético (plástico), amarrado en sus extremidades con una cinta del mismo material de color verde, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige.
Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento de la acusada, por ello fue admitida parcialmente la acusación presentada, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación del adolescente en referencia, siendo los siguientes: 01.- Testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, quienes realizaron la Inspección Técnica solicitada a través del oficio Nº IAPMA-DG-DAI-SS-No. 220/13, de fecha 05 de junio de 2013, siendo útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se refiere al estudio del lugar de ocurrencia de los hechos, dejando constancia de sus características. 02.- Testimonio de las expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia Química, solicitada mediante oficio Nº FMP18-730-13, de fecha 26 de junio de 2013, siendo útil, legal, pertinente y necesaria por cuanto se refiere al estudio químico realizado a la droga. 03.- Testimonio de los funcionarios, Oficial VARGAS HERNANDEZ CARLOS ALBERTO, Oficial WIGNE LEOMAR ROMERO y Oficial JONATHAN JOSE MONASTERIO ESPINOZA, Oficial jefe PAVIA YASMELIS, adscritos a la policía del Municipio Acevedo, quienes realizaron la aprehensión de la adolescente imputada y suscribieron las actas correspondientes. 04.- Testimonio del ciudadano SALCEDO JULIO ALEJANDRO, en su condición de testigo presencial de los hechos. Asimismo ofreció las siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES 01.- Experticia Química, solicitada mediante oficio Nº FMP18-730-13, de fecha 26 de junio de 2013, donde se dejó constancia de las características, condiciones y peso de la sustancia ilícita que le fue incautada a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio setenta y ocho (78) de la causa. 02.- Inspección Técnica, solicitada mediante oficio Nº IAPMA-DG-DAI-SS-No. 220/13, de fecha 05 de junio de 2013, suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, donde se dejó constancia de las características del lugar de ocurrencia de los hechos, en donde resultó aprehendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien ocultaba la sustancia ilícita, inserta al folio ocho (08) de la causa. Escrito acusatorio que corre inserto del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y ocho (58) de la causa.
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 05-06-13, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue avistada por funcionarios de la Policía del Municipio Acevedo, quienes en presencia de un testigo le fue incautada oculto con el brasier un (01) envoltorio de una sustancia compacta de color beige, adecuándose la conducta desplegada por el sujeto activo, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad de la acusada.
En esta misma fecha 19 de agosto de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, con las salvedades del caso y admitidos en su totalidad los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido a la adolescente acusada por la ciudadana Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito que fue admitido en la audiencia, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, la acusada solicito del Tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En tal sentido la Juez procedió a imponer a la acusada de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando la acusada estar arrepentida de lo sucedido, admitiendo que había participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.
De modo tal, que habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte de la acusada, mediante la cual admitiera los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 05-06-13, cuando la adolescente ut supra referida, fuera aprehendida en flagrancia, quedando acreditado el tipo penal por el cual se admitiera parcialmente la acusación.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atribuido como fue a la acusada el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría de la acusada en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por la adolescente acusada se adecua al tipo penal en referencia.
En tal sentido, admitida como fuera parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo la adolescente acusada supra mencionada, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultada como se encuentra conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado propios).
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: …Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa..., y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual genera un daño a la salud pública, quedando plenamente demostrado con lo depuesto por los testigos y las experticias realizadas.
La comprobación que la adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos la adolescente ut supra referida, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedando comprobado que efectivamente la adolescente participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las pruebas técnico científicas y las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos.
La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave que atenta contra la salud pública, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.
El grado de responsabilidad de la adolescente, considera esta Juzgadora, que la adolescente es responsable del hecho a título de autora, toda vez que fue una de las personas que fuera sorprendida in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que afecta la salud pública, el cual se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer la medida socioeducativa que ha de coadyuvar a la adolescente acusada a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar a la adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.
La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que la adolescente quien para el momento de cometer el hecho contaba con 17 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, encontrándose en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.
Los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusada dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.
Los resultados del informe psico-social, del informe presentado inserto del folio 87 al 91 de la causa, se constata que la adolescente proviene de una unión desintegrada, por la ruptura de ambos padres, ejerciendo la responsabilidad de crianza la madre, en donde la adolescente no se encuentra realizando ninguna actividad escolar ni laboral, siendo por ello que en el presente caso es necesario la imposición de reglas de conducta, que conlleven a la reincorporación del área escolar y laboral, lo cual viene a constituir el reinició idóneo para su desarrollo, por ello se le imponen obligaciones de hacer y no hacer, que le permitirán entender el significado de su conducta y lo necesario para su formación personal.
Analizado los aspectos, objetivos y normativos de las pautas para determinación y aplicación de la sanción, es proporcional imponerle LA SANCION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, siendo las siguientes:
Obligaciones de hacer:
01.- Obligación de culminar los estudios de bachillerato, para lo cual deberá consignar constancia de inscripción una vez iniciado en el próximo año escolar 2013-2014, debiendo mantener unas notas sobre la base de quince (15) a dieciocho (18) puntos,
02.- Obligación de realizar una actividad laboral, siempre y cuando no le interfiera en la culminación de sus estudios, de lo cual deberá consignar constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución;
Obligaciones de no hacer:
01.- Se le prohíbe mantener comunicación con personas de dudosa procedencia,
02.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
03.- Prohibición expresa de concurrir a sitios donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y donde expendan bebidas alcohólicas y sitios donde hayan juegos de envite o azar, sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “b”, en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El objeto primordial de la sanción que se le impone es que durante su cumplimiento a la adolescente le sea brindado todo lo necesario, y con la ayuda profesional, perfilada y colocada en vías de que le faciliten la educación de la realidad, que atienda todas las áreas y que conlleven a la reincorporación del área escolar y laboral, lo cual viene a constituir el reinició idóneo para su desarrollo, en donde se verá obligada a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativo, para que durante este tiempo con el tratamiento profesional la adolescente comprenda la ilicitud de su actuar, no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo, y que, al finalizar el cumplimiento de la sanción impuesta le llevará a comprender que ha participado activamente en una inversión productiva que le permitirá construir un futuro digno y de provecho para ella y quienes le rodean. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “b”, en relación con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
AMCS/MVHM.-
CAUSA: 1C-2621-13.
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