REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2657-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVDIAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. MORELIA RON, Pública.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 18-07-13, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., en las adyacencias de Barrio Zulia, Calle Venezuela, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, cuando el funcionario Subinspector FARIÑAS CESAR, adscrito al Eje de Homicidios Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se traslado en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes SUAREZ ENDY y CABRERA EDGAR, Inspectores Agregados EMILIO MARQUEZ y LUCENA LEIVIS, Inspector RONALD HERNANDEZ, Detective Jefe PORRAS KEITH, CHACON JERTYHON, Detectives WILLIAM URBINA, ANGELO COMBATTI y ORLANDO DELGADO, hacia el Barrio Zulia, Calle Venezuela, del Municipio Plaza del Estado Miranda, con la finalidad de ubicar y aprehender a los integrantes de una banda delictiva dirigida por un sujeto apodado “MOMITO” que opera en el sector, de nombre ANTONIO GARCIA JASPE, y una vez en el lugar procedieron a realizar un recorrido punto a pie internándose en los diferentes callejones, logrando entrevistarse con os vecinos del sector, quienes sigilosamente y de forma apresurada le manifestaron que en las adyacencias se encontraba el jefe de la banda en compañía de varios miembros de la banda, ya que en horas de la mañana, CESITA, uno de los miembros de la referida banda, le había causado la muerte a una persona en la calle santa Ana Cruz, adyacente a la “EFE”, y se encontraban alistándose para huir del lugar, por lo que prosiguieron con la búsqueda de los referidos antisociales, ingresando al callejón que se encuentra frente a la Bodega de “JESUS EL GOCHO”, donde lograron avistar a dos (02) sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta, y estos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida del lugar, dándoles la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo policial, haciendo caso omiso al llamado corriendo por los diferentes callejones, es cuando uno de los sujetos de color de piel moreno, de contextura delgada, que para el momento vestía un short de color rojo y franelilla de color azul, deja caer el arma que portaba, quedando en resguardo del funcionario Detective ORLANDO DELGADO, continuando los demás funcionarios con la persecución, dándole alcance a estas personas lográndose su captura y se procedió a realizar la inspección corporal a los mismos, no incautando evidencias de interés criminalístico, quedando identificados como ANTONIO JOSE GARCIA JASPE, de 18 años de edad, apodado “MOMITO”, y IDENTIDAD OMITIDA, practicándose la aprehensión de los mismos, en virtud que aparecen mencionados en las investigaciones relacionadas con el Homicidio del ciudadano GEIKER ANTONIO HIDALGO NEGRIN, (Occiso), donde aparece igualmente como investigado el ciudadano CESAR LUIS MARQUEZ SOLANO, de 25 años de edad, quien también pertenece a la banda de “MOMITO”, y actualmente se encuentra en fuga.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 01.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-07-13, suscrita por el funcionario Subinspector FARIÑAS CESAR, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios dos (02) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que se trasladaron en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes SUAREZ ENDY y CABRERA EDGAR, Inspectores Agregados EMILIO MARQUEZ y LUCENA LEIVIS, Inspector RONALD HERNANDEZ, Detective Jefe PORRAS KEITH, CHACON JERTYHON, Detectives WILLIAM URBINA, ANGELO COMBATTI y ORLANDO DELGADO, hacia el Barrio Zulia, Calle Venezuela, del Municipio Plaza del Estado Miranda, con la finalidad de ubicar y aprehender a los integrantes de una banda delictiva dirigida por un sujeto apodado “MOMITO” que opera en el sector, de nombre ANTONIO GARCIA JASPE, y una vez en el lugar procedieron a realizar un recorrido punto a pie internándose en los diferentes callejones, logrando entrevistarse con os vecinos del sector, quienes sigilosamente y de forma apresurada le manifestaron que en las adyacencias se encontraba el jefe de la banda en compañía de varios miembros de la banda, ya que en horas de la mañana, CESITA, uno de los miembros de la referida banda, le había causado la muerte a una persona en la calle santa Ana Cruz, adyacente a la “EFE”, y se encontraban alistándose para huir del lugar, por lo que prosiguieron con la búsqueda de los referidos antisociales, ingresando al callejón que se encuentra frente a la Bodega de “JESUS EL GOCHO”, donde lograron avistar a dos (02) sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta, y estos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida del lugar, dándoles la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo policial, haciendo caso omiso al llamado corriendo por los diferentes callejones, es cuando uno de los sujetos de color de piel moreno, de contextura delgada, que para el momento vestía un short de color rojo y franelilla de color azul, deja caer el arma que portaba, quedando en resguardo del funcionario Detective ORLANDO DELGADO, continuando los demás funcionarios con la persecución, dándole alcance a estas personas lográndose su captura y se procedió a realizar la inspección corporal a los mismos, no incautando evidencias de interés criminalístico, quedando identificados como ANTONIO JOSE GARCIA JASPE, de 18 años de edad, apodado “MOMITO”, y IDENTIDAD OMITIDA, practicándose la aprehensión de los mismos, en virtud que aparecen mencionados en las investigaciones relacionadas con el Homicidio del ciudadano GEIKER ANTONIO HIDALGO NEGRIN, (Occiso), donde aparece igualmente como investigado el ciudadano CESAR LUIS MARQUEZ SOLANO, de 25 años de edad, quien también pertenece a la banda de “MOMITO”, y actualmente se encuentra en fuga. Que sumado al elemento de convicción 02.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-0365-0030, de fecha 18 de julio de 2013, suscrita por el experto Detective WILLIAM URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del estado Miranda, Inserto al folio siete (07) de la causa, practicado a un (01) arma de fuego de fabricación casera de las denominadas Chopo, similar a una escopeta, elaborado su armazón en su parte superior en metal del denominado hierro, con un mango de agarre en su parte posterior elaborado en madera, cubierto con cinta adhesiva de color negro, unido dicho mango mediante el uso de sujetadores mecánicos de los denominados tornillos y tuercas, así mismo presenta un mando de agarre en su parte delantera elaborado en madera de color marrón, sujetado al armador mediante tornillos. Concluyendo que es un arma de fuego de fabricación casera. Que sumado al elemento de convicción 03.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18-07-13, colectada por el funcionario Orlando Delgado, adscrito al Eje de Homicidios Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las evidencias colectadas como lo fue 1) un arma de fuego de fabricación casera de las denominas chopo. En consecuencia, quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad y al imputársele la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, teniéndose en cuenta el comportamiento del adolescente al momento de ser aprehendido, quien intentó huir del lugar de los hechos, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyentes, deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Comisario del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo boleta de ingreso dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.










































CAUSA N° 1C-2657-13.
AMCS/MAGG.