REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2668-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. MORELIA RON, Pública.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 31-07-13, siendo aproximadamente las 08:15 p.m., en el Sector La Lucha Calle Principal de San José, Municipio Andrés Bello del estado Miranda, cuando el Cap. GLEIMER OMAR PINEDA RAMIREZ, comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Este Miranda de La Guardia del Pueblo, estando de comisión al mando del PTTE. SALMERON CHIGUITA CRISTOBAL SAMIL, en compañía de los efectivos de Tropa Profesional, S/2 CUELLAR RODRIGUEZ HERNANDO, S/2 ROJAS CARCAMO NELSO, S/2 CERVANTES NARVAEZ PEDRO LUIS, S/2 BORJAS HERERRA JOSE DANIEL y S/2 CASTRO MEDINA GEOVANY JOSE, se encontraban efectuando patrullaje de seguridad ciudadana, por el Sector La Lucha Calle Principal de San José, Municipio Andrés Bello del estado Miranda, cuando avistaron a un ciudadano con las siguientes características una franela de color anaranjado y bermudas de color tricolor, quien al notar la presencia de la comisión mostró signos de nerviosismo, al darles la voz de alto el mismo emprendió veloz huida, siendo alcanzado a pocos metros, procedieron a realizarse el respectivo chequeo corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien tenía oculto a la altura de la pretina de su bermuda una bolsa de color negro, dentro del interior de la bolsa poseía diecinueve (19) envoltorios, especificados de la siguiente manera: once (11) envoltorios de bolsa plástica color negro atados con hilo blanco, cuatro (04) envoltorios de bolsa plástica color verde con negro atado con hilo blanco, dos (02) envoltorios de bolsa plástica color blanco atados con hilo blanco y dos (02) envoltorios de bolsa plástica color azul atados con hilo blanco característicos a la presunta droga denominada marihuana, en ese momento se desplazaba el ciudadano TIANO DIAZ SANCHIRO ALBERTO a quien le solicitaron su colaboración de servir como testigo del hecho ocurrido, posteriormente trasladaron al adolescente quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quedando a la orden de la fiscalía 18 del Ministerio Publico, al realizarse el pesaje provisional de lo incautado arrojó un peso aproximado de treinta y cinco (35 gr) gramos de presunta droga denominada marihuana.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 01. Acta Policial, de fecha 31-07-13, suscrita por el Cap. GLEIMER OMAR PINEDA RAMIREZ, comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Este Miranda de La Guardia del Pueblo, inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que el día 31-07-13, siendo las 20:15 horas de la noche aproximadamente, estando de comisión al mando del PTTE. SALMERON CHIGUITA CRISTOBAL SAMIL, en compañía de los efectivos de Tropa Profesional, S/2 CUELLAR RODRIGUEZ HERNANDO, S/2 ROJAS CARCAMO NELSO, S/2 CERVANTES NARVAEZ PEDRO LUIS, S/2 BORJAS HERERRA JOSE DANIEL y S/2 CASTRO MEDINA GEOVANY JOSE, se encontraban efectuando patrullaje de seguridad ciudadana, por el Sector La Lucha Calle Principal de San José, Municipio Andrés Bello del estado Miranda, cuando avistaron a un ciudadano con las siguientes características una franela de color anaranjado y bermudas de color tricolor, quien al notar la presencia de la comisión mostro signos de nerviosismo, al darles la voz de alto el mismo emprendió veloz huida, siendo alcanzado a pocos metros, procedieron a realizarse el respectivo chequeo corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien tenía oculto a la altura de la pretina de su bermuda una bolsa de color negro, dentro del interior de la bolsa poseía diecinueve (19) envoltorios, especificados de la siguiente manera: once (11) envoltorios de bolsa plástica color negro atados con hilo blanco, cuatro (04) envoltorios de bolsa plástica color verde con negro atado con hilo blanco, dos (02) envoltorios de bolsa plástica color blanco atados con hilo blanco y dos (02) envoltorios de bolsa plástica color azul atados con hilo blanco característicos a la presunta droga denominada marihuana, en ese momento se desplazaba el ciudadano TIANO DIAZ SANCHIRO ALBERTO a quien le solicitaron su colaboración de servir como testigo del hecho ocurrido, posteriormente trasladaron al adolescente quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quedando a la orden de la fiscalía 18 del Ministerio Publico, al realizarse el pesaje provisional de lo incautado arrojó un peso aproximado de treinta y cinco (35 gr) gramos de presunta droga denominada marihuana. Que sumado al elemento de convicción 02. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano TIANO DIAZ SANCHIRO ALBERTO, de fecha 31-07-13, en su condición de Testigo presencial del procedimiento policial, rendida ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Miranda Este, Segunda Compañía, inserta al folio once (11) de la causa, señalando entre otras cosas que el día 31-07-13, regresaba de su trabajo cuando vio una patrulla de la Guardia del Pueblo en el Sector La Lucha en una esquina cerca de su casa, cuando lo llamaron los guardias para que fuera testigo de lo que le estaban incautando a un ciudadano en la pretina de su vestimenta (bermuda) de color tricolor, franela anaranjada y cholas de color marrón, donde observó una bolsa negra y en su interior de la bolsa habían varias bolsitas amarradas con hilo. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Pesaje, de fecha 31-07-13, suscrita por el S/2 CUELLAR RODRIGUEZ HERNANDO, adscrito al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Miranda Este, Segunda Compañía inserta a los folios doce (12) y trece (13) de la causa, donde se dejó constancia que la evidencia incautada de diecinueve (19) envoltorios, especificados de la siguiente manera: once (11) envoltorios de bolsa plástica color negro atados con hilo blanco, cuatro (04) envoltorios de bolsa plástica color verde con negro atado con hilo blanco, dos (02) envoltorios de bolsa plástica color blanco atados con hilo blanco y dos (02) envoltorios de bolsa plástica color azul atados con hilo blanco, en su interior de restos vegetales color verdoso pastoso, con olor fuerte y penetrante, característicos a la presunta droga denominada marihuana, arrojó como resultado un peso aproximado de treinta y cinco (35) gramos. Que sumado al elemento de convicción 04. Registro de cadena de Custodias de Evidencias Físicas, suscrito por el S/2 CUELLAR RODRIGUEZ HERNANDO, adscrito al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Miranda Este, Segunda Compañía, inserta al folio catorce (14) de la causa, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada son diecinueve (19) envoltorios, especificados de la siguiente manera: once (11) envoltorios de bolsa plástica color negro atados con hilo blanco, cuatro (04) envoltorios de bolsa plástica color verde con negro atado con hilo blanco, dos (02) envoltorios de bolsa plástica color blanco atados con hilo blanco y dos (02) envoltorios de bolsa plástica color azul atados con hilo blanco. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de imputársele la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se considera que el adolescente ALEXANDER JESUS MEJIA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Segunda Compañía, Destacamento Este, Regimiento Miranda, Guardia Nacional Bolivariana, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.






































CAUSA N° 1C-2668-13.
AMCS/MVHM.