REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-2650-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: JAIRO JOSE OCHOA GUERRERO.
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MORELIA RON.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados en fecha 04-07-13, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, cuando la víctima JAIRO JOSE OCHOA GUERRERO, se encontraba abordo del vehículo clase: Motocicleta, Marca: Empire, Modelo: Horse, Placa AD9R44G, Color Azul, Año: 2012, en la Estación de Servicio de Gasolina “Manzón”, ubicada en Guarenas, estado Miranda, cuando es interceptado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo éste último quien en el momento desenfundó un arma de fuego que portaba y lo apuntó, amenazándolo de muerte, mientras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le solicitó la entregara sus pertenencias y el vehículo, es por ello que la víctima temiendo por su integridad física, les hace entrega de su cartera, su celular y un casco, así como de la motocicleta, en la cual huyen del sitio con dirección a la Avenida Intercomunal, procediendo la víctima de inmediato a darle aviso a los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, quienes se encontraban cerca del lugar, quienes desplegaron la búsqueda de los adolescentes logrando avistarlos en el Módulo de el Tamarindo en Guarenas, dándoles la voz de alto, logrando incautarles al realizar la inspección corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, calibre 38; es por ello que resultaron aprehendidos siendo puestos a la orden del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes.
Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento de los acusados, por ello fue presentado escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, y adicionalmente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE OCHOA GUERRERO, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación de los adolescentes en referencia, siendo los siguientes: 01.- Testimonio del funcionario Inspector Agregado MONTENEGRO MIGUEL, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, quien practicó la Experticia al Serial de Carrocería y Motor identificada con el Nº 310713, de fecha 11 de julio de 2013. 02.- Testimonio del funcionario Agente RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, quien realizó la Inspección Técnica y el Reconocimiento Legal del vehículo y del lugar donde se encontraba, así como del arma de fuego incautada al adolescente imputado. 03.- Testimonio del funcionario que realizó la Experticia de Regulación Prudencial, solicitada a través del oficio Nº 15F18-852-2013, de fecha 30 de julio de 2013, donde se dejó constancia del estudio realizado a los objetos de los cuales fue despojado la víctima y que no pudieron ser recuperados. 04.- Testimonio del funcionario que realizó la Inspección Técnica en el lugar de ocurrencia del hecho, solicitada a través del oficio Nº 15F18-857-2013, de fecha 30 de julio de 2013. 05.- Testimonio del funcionario que realizó la Inspección Técnica en el lugar en que se practicó la aprehensión de los adolescentes imputados, solicitada a través del oficio Nº 15F18-857-2013, de fecha 30 de julio de 2013. 06.- Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe LAYA GAMEZ, Oficial Jefe SUBERO JOSE, Oficial Agregado VILLEGAS PARRA y Oficial BARRETO VICTOR, adscritos a la Policía del Municipio Plaza, quienes levantaron el procedimiento de aprehensión de los adolescentes imputados y suscribieron el acta correspondiente donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 07.- Testimonio del ciudadano TORRES PEREZ GERSON, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos. 08.- Testimonio del ciudadano JAIRO JOSE OCHOA, quien depondrá en su condición de víctima. Asimismo ofreció las siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES 01.- Experticia al Serial de Carrocería y Motor Nº 310713, de fecha 11 de julio de 2013, suscrita por el funcionario Miguel Montenegro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, donde se dejó constancia de las características y especificaciones del vehículo tipo moto incautado al momento de la aprehensión de los adolescentes imputados, inserta al folio setenta (70) de la causa. 02.- Inspección Técnica, de fecha 04 de julio de 2013, suscrita por el funcionario Agente RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, donde se dejó constancia de las características y el estado en que se encontraba el vehículo tipo moto incautados en la investigación y el cual tripulaban los adolescentes imputados al momento de la aprehensión. 03.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048, de fecha 04 de julio del 2013, suscrito por el funcionario Agente RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, donde se dejó constancia de las características y especificaciones del arma de fuego incautada al momento de la aprehensión de los adolescente. 04.- Experticia de Regulación Prudencial, solicitada a través del oficio Nº 15F18-852-2013, de fecha 30 de julio de 2013, donde se dejó constancia de las características de los objetos que los adolescentes imputados le despojaron a la víctima y que no pudieron ser recuperados, inserta al folio sesenta y nueve (69) de la causa. 05.- Inspección Técnica, del lugar de ocurrencia del hecho, solicitada a través del oficio Nº 15F18-857-2013, de fecha 30 de julio de 2013, donde se dejó constancia de las características del lugar de ocurrencia del hecho, inserta al folio setenta y uno (71) de la causa. 06.- Inspección Técnica, del lugar en el que se practicó la aprehensión, solicitada a través del oficio Nº 15F18-857-2013, de fecha 30 de julio de 2013, donde se dejó constancia de las características del lugar de ocurrencia del hecho, inserta al folio setenta y uno (71) de la causa. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Escrito acusatorio que corre inserto del folio cincuenta y tres (53) al setenta y uno (71) de la causa.
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 04-07-13, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, portando uno de ellos arma de fuego interceptaron a la víctima, siendo despojada de objetos de su propiedad y del vehículo tipo moto, cursando en actas los elementos que demuestran la materialidad de los tipos penales de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad de los acusados.
En esta misma fecha 21 de agosto de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida en su totalidad la acusación fiscal, y admitidos en su totalidad los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido a los adolescentes acusados por la ciudadana Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito que fue admitido en la audiencia, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, los acusados solicitaron del Tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En tal sentido la Juez procedió a imponer a los acusados de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los acusados estar arrepentidos de lo sucedido, admitiendo que habían participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.
De modo tal, que habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte de los acusados, mediante la cual admitieron los hechos que les fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 04-07-13, cuando los adolescentes ut supra referidos, portando uno de ellos, arma de fuego, interceptaron a la víctima, siendo despojada de objetos de su propiedad y del vehículo tipo moto, quedando acreditado los tipos penales de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atribuido como fueron los tipos penales a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, y adicionalmente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al adolescente IDENTIDAQD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE OCHOA GUERRERO y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría de los acusados en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por los adolescentes acusados encuadra en los tipos penales en referencia.
En tal sentido, admitida como fuera totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo los adolescentes acusados supra mencionados, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerles la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fueron los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales generaron un daño a la víctima, quedando plenamente demostrado con lo depuesto por los testigos y la víctima. La comprobación que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, cada uno por el respectivo delito imputado, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente los adolescentes participaron activamente en el hecho delictivo, despojando a la víctima de objetos de su propiedad y del vehículo tipo moto; lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, uno de ellos pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, incluso el derecho a la vida, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad de los adolescentes, considera esta Juzgadora, que los adolescentes son responsables del hecho a título de autores, toda vez que fueron las personas que fueran sorprendidas in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirán su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto estamos en presencia de un delito grave pruriofensivo, que afecta varios bienes jurídicos entre ellos el derecho a la vida, a la propiedad, el cual se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad de los adolescentes quienes para el momento de cometer el hecho contaban con 15 y 17 años de edad, respectivamente, es proporcional imponerles a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, por la comisión de los delitos de DE COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 eiusdem, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción a los adolescentes les sea brindado una ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce sus carencias, en donde se verán obligados a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional los adolescentes comprendan la ilicitud de su actuar, no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ADMITIERON LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo delictivo por el cual presentara acusación el representante del Ministerio Público, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto Un (01) AÑO, resultando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrá de cumplir los acusados. En el establecimiento que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, y adicionalmente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE OCHOA GUERRERO, y se sancionan a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, en relación con el artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que han de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, notifíquese a la víctima.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
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CAUSA: 1C-2650-13.
AMCS/MVHM.-