REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1C-2183-11
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dra. MORELIA RON, Pública Penal.
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio de retroactividad o irretroactividad de la ley, de igual manera dispone la excepción a este principio en los términos que siguen:
“Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado nuestro)
La retroactividad o irretroactividad de la ley procesal penal ha sido un tema especialmente tratado en la doctrina y en la jurisprudencia nacional, por regir en nuestra legislación el principio general de la irretroactividad de la ley. La jurisprudencia nacional, ha señalado como desarrollo de la norma constitucional antes transcrita la aplicación tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva penal, más benigna, más favorable, por ser el tema, de singular trascendencia, dado que se encuentra en juego el sagrado principio de la seguridad jurídica; y ello encuentra explicación por cuanto ambas, se relacionan con el control de la arbitrariedad del poder jurisdiccional.
Ahora bien, en virtud de haber entrado en vigencia el 01 de enero de 2013, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, quedando derogado el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, Nº 5.552 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, Nº 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, Nº 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, y por cuanto las normas contenidas en el Texto Adjetivo Penal, se aplicaran desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, observándose que la norma correspondiente al trámite previsto para decretarse o no el sobreseimiento de la causa, artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el presente caso en concreto, es de aplicación inmediata. Así se decide.
DE LOS HECHOS
Dio origen a la causa el hecho ocurrido el 30-09-11, siendo aproximadamente las 07:30 p.m., en virtud de visita domiciliaría en la vivienda ubicada en el Calle Rómulo Gallegos, Colinas del CEPA, casa sin número, Guarenas, estado Miranda, cuando los funcionarios Oficial agregado Parra Villegas, Oficial agregado T.S.U. Balaguera Cristo, oficiales Dos Santo José, Aponte Alejandro, Richard García, Pérez Gelmer, Mikel Hernández, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Tribunal Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 29 de septiembre de 2011 signada con el numero S3C-1301-11, se trasladaron en compañía de los funcionarios Oficial agregado Mejías Juan, Oficiales Frías Vilma, Quintero Johan y Sabino Ysbel a bordo de la Unidad P-263, hacia una residencia ubicada en la calle Rómulo Gallegos, Colinas del CEPA, casa sin número, Guarenas, Estado Miranda, no sin antes solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos que fungiesen como testigos en la presente actuación policial, quienes quedaron identificados como: 1- MOLINA MARQUINA JOSE MIGUEL y 2.- DOMINGUEZ BORDONES CRISTWELL ANTONIO. Una vez en el lugar y estando plenamente identificados, hacen llamados a dicho inmueble, siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de imponerla del motivo su presencia , les dio libre acceso a la vivienda, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido le pregunta si se encuentra alguna persona en la residencia, respondiendo esta ciudadana que efectivamente se encontraba en la citada vivienda, específicamente en la primera habitación a mano izquierda su conyugue de nombre LEONARDO MENDEZ, motivo por el cual el Oficial Agregado Contreras Cristo ingresa a la citada pieza, logrando avistar a un ciudadano de tez blanca, contextura robusta, manifestando posteriormente el ciudadano en mención ser y llamarse como queda escrito MENDEZ CONTRERAS LEONARDO. Acto seguido, procede el Oficial Aponte Alejandro a dar inicio a la revisión de la vivienda en cuestión bajo la observación de los testigos, se ingresa a la primera habitación ubicada a mano izquierda después de la entrada del inmueble, logrando incautar detrás de un escaparate de color marrón una bolsa elaborada de material sintético de color amarillo contentiva en su interior de la cantidad de cuarenta y dos (42) bolsas de tamaño pequeño elaboradas en material sintético de color blanco atadas en su único extremo con hilo de color negro, contentivas en su interior de una sustancia en polvo de color blanco; presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, igualmente el citado funcionario al continuar con la revisión logra incautar debajo del colchón de la cama de dicha habitación una (01) bolsa de color blanco con una apertura lateral atada en un extremo con hilo de color negro, además de un trozo circular de bolsa elaborada en material sintético de color marrón; no logrando incautar algún otro objeto de interés criminalístico en el resto de la citada vivienda, acto seguido preceden trasladar dicho procedimiento a la institución policial, quedando a la orden de la Coordinación de Investigaciones, evidencias y Control de aprehendidos, para la elaboración de las actas y su posterior remisión a la vindicta pública, realizando a su vez el traslado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al seguro Social de Guarenas para prestarle la debida atención medica, ya que la misma manifestó a la comisión encontrándose en precario estado de salud, siendo atendida en dicho nosocomio por la galena de guardia Dra. Teresa Piñedo, M.S.D.S. 31.924, quien manifestó que la precitada adolescente presenta estado delicado de salud, ya que la misma se encuentra en recuperación pos-operatorio de una cirugía tipo cesárea.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, como titular de la acción penal, consideró que en la presente causa, no tenía pruebas que aportaran datos para el total esclarecimiento de los hechos, estimando que con los elementos de convicción que cursan en la causa, no son suficientes para el enjuiciamiento de la adolescente ut supra referida, por ello solicita sea decretado el Sobreseimiento Provisional, en tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que la adolescente imputada, haya sido autora o partícipe en la comisión del hecho investigado.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente constan actas policiales y actas de entrevista, que indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue aprehendida la adolescente, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación de la adolescente imputada, en los hechos por los cuales se inició la correspondiente averiguación penal, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a la adolescente en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarla, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de la referida adolescente y en CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la condición de imputada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, ciérrese por secretaria el folio útil, en el libro de presentaciones llevado por este Juzgado.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.,
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
CAUSA 1C-2183-11
AMCS/MVHM.-