REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMAS: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ TROCETT y MARCO NATONIO VIVAS MORIN.
DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Público Penal.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito se decretara la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como Medida Cautelar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 27-08-13, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la noche, en la Avenida Villa Heroica, específicamente frente a la estación de servicio Texaco, Municipio Zamora, Guatire, estado Miranda, cuando el funcionario Oficial CAÑIZALEZ JHOFRANS, adscrito a la Policía del Municipio Zamora, encontrándose en labores inherentes al servicio, en compañía de los Oficiales AGUIRRE LUIS y VILLEGAS GABRIEL, les es llamada su atención por cuatro ciudadanos quienes quedaron identificados como: ANTONIO, ANGEL, DEL CARMEN y VALENTIN, quienes les hacían señas desesperados, por tal motivo se acercaron a los mismos, quienes tenían sujetado de los brazos a un ciudadano con las siguientes características: de altura baja, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento un suéter gris y pantalón jeans, a quien le pudieron apreciar los labios partidos por la parte interna, los ciudadanos le hicieron entrega del mismo, manifestándoles que él en compañía de otro individuo que logro huir del lugar con todo lo que le habían robado bajo amenaza de muerte, tratándose de los siguientes objetos: seiscientos (600,00) bolívares en efectivo, y tres (03) teléfonos celulares, 1.- marca BlackBerry, modelo Bold 2, 2.- marca BlackBerry, modelo Bold 4, y 3.-marca BlackBerry, modelo Bold 5, también le hicieron entrega de un arma blanca utilizada por el ciudadano en cuestión descrita de la siguiente manera: una hoja elaborada en metal, con filo de ambos lados, de color plata, donde se puede leer la palabra Smart Cook, Stainless Steel, con empuñadura elaborada en madera de color marrón, seguidamente se identificó al adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, quedando a la orden de la fiscalía 18 del Ministerio Público.
DEL DERECHO
A tal efecto, es de tomar en consideración lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
...Prisión Preventiva como medida cautelar:..
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar... (negrillas propias).
En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 229. …Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…
Artículo 236. …Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...
Artículo 237. …Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
De modo tal que, verificado como ha sido por este Juzgado que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ TROCETT y MARCO ANTONIO VIVAS MORIN, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia pudiera ser autor del hecho punible, siendo los fundados elementos de convicción los siguientes:
01.- Acta policial, de fecha 27-08-13, suscrita por el funcionario Oficial CAÑIZALEZ JHOFRANS, adscrito a la Policía del Municipio Zamora, inserta al folio seis (06) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio, en compañía de los Oficiales AGUIRRE LUIS y VILLEGAS GABRIEL, en la Avenida Villa Heroica, específicamente frente a la estación de servicio Texaco, Municipio Zamora, Guatire, estado Miranda, cuatro ciudadanos quienes quedaron identificados como: ANTONIO, ANGEL, DEL CARMEN y VALENTIN, les hacían señas desesperados, por tal motivo se acercaron a los mismos, quienes tenían sujetado de los brazos a un ciudadano con las siguientes características: de altura baja, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento un suéter gris y pantalón jeans, a quien le pudieron apreciar los labios partidos por la parte interna, los ciudadanos le hicieron entrega del mismo, manifestándoles que él en compañía de otro individuo que logro huir del lugar con todo lo que le habían robado bajo amenaza de muerte, tratándose de los siguientes objetos: seiscientos (600,00) bolívares en efectivo, y tres (03) teléfonos celulares, 1.- marca BlackBerry, modelo Bold 2, 2.- marca BlackBerry, modelo Bold 4, y 3.-marca BlackBerry, modelo Bold 5, también le hicieron entrega de un arma blanca utilizada por el ciudadano en cuestión descrita de la siguiente manera: una hoja elaborada en metal, con filo de ambos lados, de color plata, donde se puede leer la palabra Smart Cook, Stainless Steel, con empuñadura elaborada en madera de color marrón, seguidamente se identificó al adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, quedando a la orden de la fiscalía 18 del Ministerio Público.
Que sumado al elemento de convicción 02.- Declaración de la víctima MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ TROCETT, rendida ante este Juzgado, donde expuso: Me encontraba en la bomba Texaco con mis amigos MARCO VIVAS, JHON SAN JUAN y la señorita YUSMARY PERDOMO, ellos entraron al establecimiento que está en frente de la bomba, y yo me quede afuera hablando por teléfono, en ese momento fui interceptado por 3 muchachos que me querían robar y me despojaron de un bolso y de 3 teléfonos, uno marca BlackBerry, modelo Bold 2, otro marca BlackBerry modelo Bold 4, que eran de mi propiedad, y otro marca BlackBerry modelo Bold 5, que era propiedad de MARCO ANTONIO VIVAS MORIN, así como de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), en el momento del forcejeo yo empecé a dar gritos llamando a mis amigos, agarre al adolescente (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE REFIERE AL IMPUTADO), porque él era el más niño, el que tenía el cuchillo era el otro muchacho y en el forcejeo el cuchillo se cayó al suelo y no sé exactamente quien tenía el cuchillo porque estaba oscuro, cuando mis amigos salieron los otros muchachos se dieron a la fuga, el adolescente estaba con los muchachos, él estaba en el forcejeo pero no saco el arma blanca. Es todo.
Que sumado al elemento de convicción 03.- Declaración de la víctima MARCO ANTONIO VIVAS MORIN, rendida ante este Juzgado, donde expuso: Cuando salgo del establecimiento veo que MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ TROCETT estaba forcejando con el adolescente presente (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE REFIERE AL IMPUTADO), después ANGEL me dice que lo están robando, y agarro al adolescente, en ese momento salió detrás de los otros pero no los alcanzó porque iban en moto, de las pertenencias que fueron robadas a mi me pertenecía un teléfono marca BlackBerry, modelo Bold 5. Es todo.
Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana PERDONO DEL CARMEN, el 27-08-13, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora, inserto al folio nueve (09) de la causa, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: que el lunes 26-08-13, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., se encontraba con unos amigos en la Bomba Texaco, entraron al negocio que queda en frente de la bomba, y Ángel se quedo en la bomba, cuando vamos saliendo veo a Ángel que tiene a un tipo de un lado, otro apuntándolo con un arma y otro en una moto, en ese momento Ángel le entrega un bolso y cuando los vio comenzó a forcejear y a gritar, agarrando a uno de los tipos y los otros dos se montaron en una moto, en ese momento iba pasando una patrulla de la Policía de Zamora, le hicimos señas para que se pararan y le explicamos lo que había pasado.
Que sumado al elemento de convicción 05.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ACOSTA VALENTIN, el 27-08-13, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora, inserta al folio doce (12) de la causa, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: que el día 26-08-13, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., estaban en la Bomba de la Texaco y decidieron comprar algo para tomar, en eso se metieron en un local y Ángel se quedo afuera, al rato escucharon que los estaba llamando, cuando salieron vio que estaba forcejeando con un muchacho, ellos se acercaron y agarraron al muchacho porque tenía un cuchillo en la mano, luego vieron a la patrulla y los acompañaron hasta el comando.
Que sumado al elemento de convicción 06.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27-08-13, evidencia colectada por el funcionario Jhofrans Cañizalez, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora, inserta al folio veinte (20) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia colectada descrita de la siguiente manera: una hoja elaborada en metal, con filo de ambos lados, de color plata, donde se puede leer la palabra Smart Cook, Stainless Steel, con empuñadura elaborada en madera de color marrón.
Que sumado al elemento de convicción 07.- Reconocimiento Legal Nº 9700-048, de fecha 27-08-13, suscrita por el funcionario Detective Rada Nelvis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio veintidós (22) de la causa, donde se dejó constancia de la pieza objeto del reconocimiento legal: 1.- Un (01) utensilio de cocina comúnmente denominado cuchillo, elaborado en metal constituido por una hoja la cual posee filo en uno de sus bordes de color plateado, y en su empuñadura elaboradas en material de madera de color marrón, marca Smart Cook Stanless Steel Japán, dichas piezas se observan en regular estado de uso y conservación
Con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito que merece sanción privativa de libertad. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al adolescente supra mencionado y a quien se le imputo la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ TROCETT y MARCO ANTONIO VIVAS MORIN, es un delito que merece como sanción la privación de libertad, delito pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, entre ellos el derecho a la vida, por los motivos expuestos se estima que el adolescente pudiera darse a la fuga, evadiendo el proceso, por la posible sanción que se le pudiera llegar a imponer, en consecuencia, atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado en el acta policial de fecha 27-08-13, inserto al folio seis (06) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas, que el referido adolescente fue aprehendido por la víctima en el momento de cometerse el delito, siendo que los otros sujetos lograron huir del lugar con los objetos propiedad de las víctimas, es por lo que se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro la estabilidad del proceso, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en el momento de cometerse el hecho punible, con el arma blanca con la cual intimidaron a la víctima, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, lo cual se estima con los elementos de convicción como lo es la actuación de los funcionarios aprehensores, las declaraciones de las víctimas y los testigos presénciales del hecho punible, lo cual quedó explanado en el anterior pronunciamiento dándose por reproducido en este dictamen, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 236 y 237.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer la medida cautelar, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Zamora, del estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de ingreso dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido a la orden del Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, en su oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, DECRETANDO LA PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ TROCETT y MARCO ANTONIO VIVAS MORIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 236 y 237.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de ingreso al adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
CAUSA N° 1C-2679-13.
AMCS/MVHM.