REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 1C-1979-10
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
Por cuanto de la revisión a las actas que conforman la presente causa se observa lo siguiente:
En fecha 13 de noviembre de 2010, fue presentado ante este Juzgado el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión del hecho punible de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COATORIA, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem, acordándose que la investigación se llevara por la vía del procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Inserto del folio diecinueve (19) al folio veintiséis (26) de la causa.
En fecha 18 de febrero de 2011, el Ministerio Público, presento acto conclusivo de acusación en contra del referido joven adulto. Inserto del folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y siete (67) de la causa.
En fecha 18 de febrero de 2011, este Juzgado acordó colocar a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, conforme lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserto del folio sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) de la causa.
En fecha 29 de marzo de 2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró en rebeldía al joven adulto ut supra referido, ordenándose la localización y traslado al Tribunal, así mismo acordó suspender la continuación de la causa. Inserto del folio ochenta (80) al folio ochenta y seis (86) de la causa.
Ahora bien, recibido como fue en esta misma fecha declinatoria de competencia emanada del Tribunal Tercero de Control del Proceso Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Portuguesa, en virtud de la captura dictada por este Juzgado el 29-03-10, constatándose que igualmente se encuentra solicitado por el por el TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, según expediente signado bajo el Nº BP01-P-2011-8182, por el delito de ROBO AGRAVADO, tal y como consta al folio ciento treinta y cinco (135) de la causa.
Ahora bien, como se puede evidenciar al hoy joven adulto supra referido, se le siguen en su contra dos causas, por diferentes hechos, las cuales se encuentran en la misma etapa procesal, es decir, con el acto conclusivo de acusación, para celebrarse la audiencia preliminar, como lo son:
1.- Una ante el Tribunal Séptimo de Control del Proceso Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, signada bajo el número BP01-P-2011-8182, por el delito de ROBO AGRAVADO; y otra,
2.- Ante este Juzgado Primero de Control, signada bajo el número 1C-1979-10, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COATORIA, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem.
Así tenemos las siguientes normas adjetivas:
DEL DERECHO
Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son delitos conexos:…
4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona…”
Artículo 74 eiusdem: Competencia.
“El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes…
Artículo 76 ibídem. Unidad del proceso.
“Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas...”. (Subrayado nuestras).
Artículo 78 ibídem. Fuero de Atracción.
“Si alguno de lo delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.
Al respecto, este Tribunal estima oportuno traer a colación, el precedente jurisprudencial que ha sentado la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal del País, en cuanto a la institución procesal de la acumulación en el ámbito procesal penal, sentencia N° 042, de fecha 17 de febrero de 2011, en la cual estableció que:
…En el presente caso, se trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando era adolescente, y otro delito cuando había alcanzado la mayoría de edad, por lo que debemos tener presente lo que dispone el ordinal 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona.
El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece, con respecto a los delitos conexos, que si estos corresponden “…a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.
El principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas (Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal)…
…el cual deberá tener presente la aplicación de las normas relativas a la pena a imponer, si fuere el caso, previstas en la ley especial en cuanto al primer hecho. En tanto que para el segundo hecho deberá tomar en cuenta y aplicar las disposiciones del Código Penal…
En consecuencia, ante tales circunstancias y, encontrándose, las causas en la misma fase intermedia, por cuanto en ambos casos, el Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del joven adulto, el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal del proceso penal ordinario, como lo es el Tribunal Séptimo de Control del Proceso Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.
De modo tal, dispone el artículo 80 de la Norma Adjetiva Penal:
...En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente... (subrayado y negrillas nuestras).-
De modo tal que, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARARSE INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, y en su lugar DECLINA LA COMPETENCIA de la causa seguida en contra del joven adulto en mención, conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Séptimo de Control del Proceso Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, para lo cual se toma en cuenta el Fuero de Atracción, la unidad del proceso y delitos conexos, conforme lo establecen los artículos 73, 74, 76 y 78 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la presente causa seguida al IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COATORIA, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem, y en su lugar DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, al Tribunal Séptimo de Control del Proceso Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, para lo cual se toma en cuenta el Fuero de Atracción, la unidad del proceso y delitos conexos, conforme lo establecen los artículos 73, 74, 76 y 78 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión, remítase la causa al Tribunal Séptimo de Control del Proceso Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
CAUSA 1C-1979-10.
AMCS/MVHM.