REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1C-2530-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.

FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Público Penal.


Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 15-02-13, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en momentos en que el funcionario Oficial Agregado Díaz Pedro, adscrito a la Brigada de Patrullaje Nocturno de la Policía del Municipio Plaza, estado Miranda, se encontraba en labores de recorrido preventivo por todo lo que corresponde el Casco Central de Guarenas, en compañía de los funcionarios Altuve Yainireth, Peña Edward, Pinto Santiago, Rivero José, Marrero Dawson, Monasterio Yusmary, Reyes José Luis, y León Danny, recibieron llamado radiofónico de la Central de Operaciones al mando del Oficial Jefe Mijares Gilcharlis, quien les indicó haber recibido llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino quien no se identificó, manifestando ser residente del Sector La Avioneta adyacente a la entrada de Quebrada Seca, Guarenas, Estado Miranda, quien le indico que en el precitado sector se encontraba un ciudadano de contextura delgada, de tez blanca, cabello negro, conocido como el remoquete IDENTIDAD OMITIDA, camisa blanca, pantalón jean azul, quien se encontraba presuntamente comercializando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual se trasladan a la mencionada dirección, apostándose por espacio de cinco minuetos, logrando visualizar a varios ciudadanos en estado de indigencia, haciéndole entrega de dinero a un ciudadano, con las características aportadas por la Sala de Transmisiones, quien a su vez hacia entrega de un envoltorio de tamaño pequeño de presunta droga, motivo por el cual descendieron de las unidades dirigiéndose al lugar en cuestión se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la orden, emprendiendo veloz huida, originándose una persecución, observando la Oficial Altuve Yainireth, que el ciudadano se tropieza con sus pies, arrojando un objeto de color amarillo con rojo al suelo, el sujeto es neutralizado, se le realiza la revisión corporal no logran incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, al realizar la verificación del objeto arrojado resultó ser un envoltorio de tamaño regular, de material sintético, color amarillo con rojo, que se lee claramente BOLIN parcialmente fracturado, contentivo de seis (06) envoltorios de material sintético color marrón, atado en su único extremo con un hilo color negro, contentivo de restos de semillas vegetales de presunta sustancia psicotrópica y estupefaciente. Motivo por el cual se aprehendió al adolescente y se colocó a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el adolescente imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el acta policial que indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación del adolescente ut supra referido, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del referido adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,



ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.














CAUSA 1C-2530-13
AMCS/MVHM.-