REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2681-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento abreviado y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 28-08-13, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en el Sector Popular Los Tráiler, Carretera Vieja Petare-Guarenas, estado Miranda, cuando el funcionario Oficial Jefe USECHE JEAN, adscrito a la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Plaza, encontrándose en labores de inteligencia recibió llamada telefónica de la red de inteligencia comunal, informando que en el Sector popular Los Tráiler, carretera vieja Petare-Guarenas, Guarenas estado Miranda, un grupo de ciudadanos reconocidos azotes del sector, se encontraban reunidos en plena vía pública, entre los cuales se encontraba un ciudadano con las siguientes características: tez morena, estatura 1,70 metros, quien vestía para el momento franela de color gris con rayas negras, pantalón tipo bermuda de color beige, el mismo portando un arma de fuego, poniendo en riesgo la integridad física de la ciudadanía residente del sector, por lo cual se trasladaron a la dirección mencionada, una vez en el lugar, lograron observar a un ciudadano que responde a las características aportadas por la ciudadanía, quien al notar la presencia policial adopto una aptitud nerviosa, dándoles la voz de alto, seguidamente proceden a realizarse la inspección corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de un ciudadano a quien se le solicitó fungiese como testigo quien quedo identificado como PALACIOS JOEL, logrando incautarle al referido adolescente adherida en la pretina del lado derecho de su pantalón: un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Jaguar, calibre 38 especial, color gris, serial 057069, empuñadura elaborada en madera de color marrón, contentivo en sus alveolos de la nuez volcable de tres (03) cartuchos sin percutir, calibre 38, quedando a la orden de la fiscalía 18 del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede a analizar los elementos de convicción para determinar la acreditación del delito imputado, así como la autoría del imputado, para lo cual se observan los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta policial, de fecha 28-08-13, suscrita por el funcionario Oficial Jefe USECHE JEAN, adscrito a la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio cinco (05) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 06:00 p.m., encontrándose en labores de inteligencia recibió llamada telefónica de la red de inteligencia comunal, informando que en el Sector popular Los Tráiler, carretera vieja Petare-Guarenas, Guarenas estado Miranda, un grupo de ciudadanos reconocidos azotes del sector, se encontraban reunidos en plena vía pública, entre los cuales se encontraba un ciudadano con las siguientes características: tez morena, estatura 1,70 metros, quien vestía para el momento franela de color gris con rayas negras, pantalón tipo bermuda de color beige, el mismo portando un arma de fuego, poniendo en riesgo la integridad física de la ciudadanía residente del sector, por lo cual se trasladaron a la dirección mencionada, una vez en el lugar, lograron observar a un ciudadano que responde a las características aportadas por la ciudadanía, quien al notar la presencia policial adopto una aptitud nerviosa, dándoles la voz de alto, seguidamente proceden a realizarse la inspección corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de un ciudadano a quien se le solicitó fungiese como testigo quien quedo identificado como PALACIOS JOEL, logrando incautarle al referido adolescente adherida en la pretina del lado derecho de su pantalón: un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Jaguar, calibre 38 especial, color gris, serial 057069, empuñadura elaborada en madera de color marrón, contentivo en sus alveolos de la nuez volcable de tres (03) cartuchos sin percutir, calibre 38, quedando a la orden de la fiscalía 18 del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano PALACIOS YOEL, el 28-08-13, ante la Policía Municipal Plaza, inserto al folio siete (07) de la causa, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: que él se encontraba en la avenida principal de su residencia cuando llegaron unos funcionarios vestidos de civil en una moto y otros en una camioneta de color negra cuando se bajaron David se sacó de su cintura una arma de fuego poniéndola en la camioneta sin cabina que estaba detrás de él, los policías lo vieron cuando la sacó y lo verificaron. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Inspección Ocular con Fijación Fotográfica, de fecha 28-08-13, inserta del folio nueve (09) al folio once (11) de la causa, tomada a la evidencia de interés criminalístico: primero: un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Jaguar, calibre 38 especial, color gris, serial 057069, empuñadura elaborada en madera de color marrón, contentivo en sus alveolos de la nuez volcable de tres (03) cartuchos sin percutir, calibre 38. Que sumado al elemento de convicción 04.- Registro de Cadena De Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28-08-13, evidencia colectada por el funcionario Bolet Rodolfo, adscrito a la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio doce (12) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia colectada descrita de la siguiente manera: un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Jaguar, calibre 38 especial, color gris, serial 057069, empuñadura elaborada en madera de color marrón, contentivo en sus alveolos de la nuez volcable de tres (03) cartuchos sin percutir, calibre 38. Que sumado al elemento de convicción 05.- Reconocimiento Legal Nº 9700-048, de fecha 29-08-13, suscrita por el funcionario Detective Jairo Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio quince (15) de la causa, donde se dejó constancia que la evidencia objeto de peritaje es un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Jaguar, calibre 38 especial, color gris, serial 057069, empuñadura elaborada en madera de color marrón, contentivo en sus alveolos de la nuez volcable de tres (03) cartuchos sin percutir, calibre 38. Ahora bien, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción, como lo son lo actuado por los funcionarios aprehensores Oficial Jefe Useche Jean, Bolívar Francisco, Oficiales Bolet Rodolfo, Pinto Santiago y Reyes José, en presencia del testigo Palacios Joel, se estima que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohibición de concurrir a lugares de alta peligrosidad, medida que se impone tomando en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza, estado Miranda.

En este mismo orden de ideas, se observa, que el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el acta policial de aprehensión, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible, el acta de entrevista del testigo presencial de los hechos, la inspección ocular y fijación fotográfica del arma de fuego, y el reconocimiento legal del arma de fuego, determinándose la detención flagrante del adolescente supra mencionado, elementos éstos de convicción que fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia, SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.



























CAUSA N° 1C-2681-13.
AMCS/MVHM.