REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2682-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dra. CARMEN MORALES, Pública Penal.

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 28-08-13, siendo aproximadamente las 15:20 p.m., cuando el TTE. MONROY PARRA ROMMEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando Nacional Guardia del Pueblo – Regimiento Miranda, Destacamento – Primera Compañía, recibió llamada vía telefónica por parte de la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, quien le informó que voluntariamente se había presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien hacía tres (03) meses y dieciocho (18) días, específicamente el 14-05-13, se había dado a la fuga de ese Comando cuando se encontraba privado de libertad, motivo por el cual se conformó comisión policial dirigiéndose a la referida fiscalía en donde les fue entregado el adolescente, quien fue puesto a la orden de la Fiscal 18 del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente en referencia, la presunta comisión del delito de: FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundamentándose para ello en el acta policial, de fecha 28-08-13, suscrita por el TTE. MONROY PARRA ROMMEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando Nacional Guardia del Pueblo – Regimiento Miranda, Destacamento – Primera Compañía, inserta a los folios diez (10) y once (11) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de el día 28-08-13, siendo aproximadamente las 15:20 p.m., recibieron llamada vía telefónica por parte de la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, quien le informó que voluntariamente se había presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien hacía tres (03) meses y dieciocho (18) días, específicamente el 14-05-13, se había dado a la fuga de ese Comando cuando se encontraba privado de libertad, motivo por el cual se conformó comisión policial dirigiéndose a la referida fiscalía en donde les fue entregado el adolescente, quien fue puesto a la orden de la Fiscal 18 del Ministerio Público. En consecuencia con los elementos que han sido traídos al proceso, quien aquí decide estima que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en el delito precalificado, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y atendiendo al principio de inocencia y estado de libertad, y siendo que el delito precalificado no merece sanción privativa de libertad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de una (01) vez al mes, por ante este Juzgado, de lo cual deberá dejar constancia en el libro de presentaciones llevado a tal efecto, presentaciones que deberán comenzar a cumplir una vez obtengan la libertad, por cuanto el referido adolescente se encuentra privado de libertad, por este Juzgado en la Causa 1C-2606-13, donde se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, motivo por el cual deberá ser ingresado al Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, con la boleta de ingreso signada bajo el Nº 030-13 de fecha 11-05-13. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

Por cuanto estamos en presencia de un delito conexo conforme a lo previsto en el artículo 73.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por imputársele diversos delitos a una misma persona, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 76 eiusdem, es por lo que SE ACUERDA, ACUMULAR la presente causa a la causa 1C-2606-13, a los fines se seguirse un solo proceso al imputado de autos, acordándose CONTINUAR EL PROCESO que se le sigue en la referida causa, la cual se encuentra en fase preparatoria, que se había suspendido por la fuga del imputado, así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada mediante oficio 0341-13, de fecha 20-05-13, con boleta de ingreso 031-13. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ACUERDA, ACUMULAR la presente causa a la causa 1C-2606-13, a los fines se seguirse un solo proceso al imputado de autos, acordándose CONTINUAR EL PROCESO que se le sigue en la referida causa, la cual se encuentra en fase preparatoria, que se había suspendido por la fuga del imputado, así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada mediante oficio 0341-13, de fecha 20-05-13, con boleta de ingreso 031-13, de conformidad con lo establecido en los artículos 73.4 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.


LA SECRETARIA,


MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.


























CAUSA N° 1C-2682-13.
AMCS/MVHM.