REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2669-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 02-08-13, siendo aproximadamente las 03:00 p.m., en la calle La Redoma, Sector Mesa Grande del Municipio Brión del estado Miranda, cuando el funcionario Supervisor Luis Pacheco, adscrito a la Región Policial Nº 4 del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, con sede en Higuerote, cumpliendo labores de servicio de patrullaje, en compañía de los oficiales Ochoa Alfredo y Rivas Juan, perteneciente a la estación policial de Higuerote, con apoyo de la escuadra de patrullaje motorizado del Centro de Coordinación Policial número cuatro, al mando del oficial agregado Luis Piñango, en compañía de los oficiales Bastardo Félix y Valero Edual, en la calle La Redoma, Sector Mesa Grande del Municipio Brión del estado Miranda, donde lograron observar a un grupo de adolescentes que se desplazaban a pie por el denominado sector, a quienes les indicaron que se detuvieran, el oficial Rivas Juan les realizó la inspección corporal, observando que uno de los adolescentes tomo una actitud nerviosa informándole que sacara todas las pertenencia que poseía en el interior de un bolso de color gris con verde sin marca visible colocado en forma diagonal en el hombro derecho procediendo el mismo abrir el bolso donde pudo observar el oficial Rivas Juan que en el interior del mismo se encontraban varios envoltorios de presunta droga descritos de la siguiente manera: diez (10) envoltorios de material sintético, de color verde unido en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca de presunta droga, seis (06) envoltorios de material sintético de color azul y blanco unido en su único extremo con hilo de color negro contentivo en su interior de una pasta de color beige, de presunta droga, solicitándole la documentación personal quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 01.- Acta Policial, de fecha 02-08-13, suscrita por el funcionario Supervisor Luis Pacheco, adscrito a la Región Policial Nº 4 del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, con sede en Higuerote, inserta al folio cinco (05) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 3:00 p.m., cumpliendo labores de servicio de patrullaje, en compañía de los oficiales Ochoa Alfredo y Rivas Juan, perteneciente a la estación policial de Higuerote, con apoyo de la escuadra de patrullaje motorizado del Centro de Coordinación Policial número cuatro, al mando del oficial agregado Luis Piñango, en compañía de los oficiales Bastardo Félix y Valero Edual, en la calle La Redoma, Sector Mesa Grande del Municipio Brión del estado Miranda, donde lograron observar a un grupo de adolescentes que se desplazaban a pie por el denominado sector, a quienes les indicaron que se detuvieran, el oficial Rivas Juan les realizó la inspección corporal, observando que uno de los adolescentes tomo una actitud nerviosa informándole que sacara todas las pertenencia que poseía en el interior de un bolso de color gris con verde sin marca visible colocado en forma diagonal en el hombro derecho procediendo el mismo abrir el bolso donde pudo observar el oficial Rivas Juan que en el interior del mismo se encontraban varios envoltorios de presunta droga descritos de la siguiente manera: diez (10) envoltorios de material sintético, de color verde unido en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca de presunta droga, seis (06) envoltorios de material sintético de color azul y blanco unido en su único extremo con hilo de color negro contentivo en su interior de una pasta de color beige, de presunta droga, solicitándole la documentación personal quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 02-08-13, evidencia colectada por el funcionario Supervisor Rivas Casaña Juan Carlos, adscrito a la Policía del Estado Miranda, Coordinación Policial Nº 4, Estación Policial de Higuerote, inserta al folio Siete (07) de la causa, en la cual se dejó constancia de las evidencias colectadas descrita de la siguiente manera: bolso de color gris con verde conteniendo en su interior dieciséis (16) envoltorios plásticos, contentivo en su interior polvo de color blanco y beige de presunta droga. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no surgen elementos de convicción que de una u otra forma se puedan estimar para determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, no configurándose en consecuencia lo previsto en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ACUERDA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Líbrese Boleta de egreso, dirigida al Inspector Jefe de la Región Policial Nº 4 del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no configurándose en consecuencia lo previsto en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.

CAUSA N° 1C-2669-13.
AMCS/LMGC.