REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1C-2292-12
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Público Penal.
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio de retroactividad o irretroactividad de la ley, de igual manera dispone la excepción a este principio en los términos que siguen:
“Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado nuestro)
La retroactividad o irretroactividad de la ley procesal penal ha sido un tema especialmente tratado en la doctrina y en la jurisprudencia nacional, por regir en nuestra legislación el principio general de la irretroactividad de la ley. La jurisprudencia nacional, ha señalado como desarrollo de la norma constitucional antes transcrita la aplicación tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva penal, más benigna, más favorable, por ser el tema, de singular trascendencia, dado que se encuentra en juego el sagrado principio de la seguridad jurídica; y ello encuentra explicación por cuanto ambas, se relacionan con el control de la arbitrariedad del poder jurisdiccional.
Ahora bien, en virtud de haber entrado en vigencia el 01 de enero de 2013, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, quedando derogado el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, Nº 5.552 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, Nº 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, Nº 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, y por cuanto las normas contenidas en el Texto Adjetivo Penal, se aplicaran desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, observándose que la norma correspondiente al trámite previsto para decretarse o no el sobreseimiento de la causa, artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el presente caso en concreto, es de aplicación inmediata el Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
DE LOS HECHOS
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 08 de mayo de 2012, cuando el funcionario Oficial Flores Leomar, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Plaza, del Estado Miranda, dejó constancia entre otras cosas en el acta policial que siendo aproximadamente las 11:30 a.m., cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular, en la Urb. 27 de febrero de Guarenas, específicamente en la Unidad Educativa Antonio María Piñate, logran avistar a un adolescente quien se dirigía a ellos con palabras obscenas, por lo que el funcionario Flores Leomar, le realizo un llamado de atención quedando identificado como SILVIO MAESTRE, este no acató el llamado del funcionario, al ver la situación los demás alumnos del Liceo, en apoyo al adolescente referido, se les indico que se encontraban perturbando la tranquilidad y armonía del resto de los estudiantes, procediendo el oficial Eduar Peña, a indicarles que se retiraran del lugar, acatando dicha orden algunos alumnos, de igual forma los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, optaron por adoptar una conducta obtusa no queriendo retirarse del lugar y a su vez abordaron a los funcionarios vociferando palabras obscenas y amenazas en contra de la comisión, se formó un forcejeo entre la comisión y los adolescentes logrando neutralizarlos, quedando aprehendidos.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a los adolescentes ut supra referidos, la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDADAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que los adolescentes imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho investigado.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el acta policial que indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación de los adolescentes ut supra referidos, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDADAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDADAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del referido adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
CAUSA 1C-2292-12
AMCS/MVHM.-