REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2683-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORETGA, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. MORELIA RON. Público Penal.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 29-08-13, siendo aproximadamente la 2:00 a.m., en la Parroquia San José, específicamente en el Sector La Trinidad, Calle 5ta transversal, del Municipio Andrés Bello estado Miranda, cuando el funcionario Capitán PINEDA RAMIREZ GLEIMER, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Este Miranda de la Guardia del Pueblo, salió de comisión al mando del 1 TTE LEAL MENDOZA FRANKILN, acompañados por cuatro (04) efectivos de tropa profesional S/1 PATIÑO ORTIZ JAVIER, S/2 HIDALGO HERNANDEZ BERNARDO, PEREZ PEROZO HECTOR y GUTIERREZ GUILLEN ELIAS, efectuando patrullaje de seguridad ciudadana en la Parroquia San José, específicamente en el Sector La Trinidad, Calle 5ta transversal, del Municipio Andrés Bello estado Miranda, cuando avistaron a tres (03) ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, quienes al notar la presencia de la comisión intentaron emprender veloz huida, por lo que procedieron a darles la voz de alto, logrando capturar a los ciudadanos, a quienes le solicitaron la documentación personal, donde manifestaron llamarse FERNANDEZ DURAN CARLOS EDUARDO, de 23 años de edad, RIVERO HERNANDEZ ANTHONY YUNIOR, de 18 años de edad, e IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente realizaron el chequeo personal a los ciudadanos, logrando incautarles dentro de un bolso tipo coala de color negro, un (01) envoltorio confeccionado en material de papel color marrón, contentiva en su interior de restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, característicos a la presunta droga denominada marihuana, quedando a la orden de la fiscalía 18 del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 01.- Acta Policial, de fecha 29-08-13, suscrita por el funcionario Capitán PINEDA RAMIREZ GLEIMER, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Este Miranda de la Guardia del Pueblo, inserta del folio cinco (05) al siete (07) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que el día 29-08-13, siendo las 02:00 a.m., salió de comisión al mando del 1 TTE LEAL MENDOZA FRANKILN, acompañados por cuatro (04) efectivos de tropa profesional S/1 PATIÑO ORTIZ JAVIER, S/2 HIDALGO HERNANDEZ BERNARDO, PEREZ PEROZO HECTOR y GUTIERREZ GUILLEN ELIAS, efectuando patrullaje de seguridad ciudadana en la Parroquia San José, específicamente en el Sector La Trinidad, Calle 5ta transversal, del Municipio Andrés Bello estado Miranda, cuando avistaron a tres (03) ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, quienes al notar la presencia de la comisión intentaron emprender veloz huida, por lo que procedieron a darles la voz de alto, logrando capturar a los ciudadanos, a quienes le solicitaron la documentación personal, donde manifestaron llamarse FERNANDEZ DURAN CARLOS EDUARDO, de 23 años de edad, RIVERO HERNANDEZ ANTHONY YUNIOR, de 18 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente realizaron el chequeo personal a los ciudadanos, logrando incautarles dentro de un bolso tipo coala de color negro, un (01) envoltorio confeccionado en material de papel color marrón, contentiva en su interior de restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, característicos a la presunta droga denominada marihuana, quedando a la orden de la fiscalía 18 del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Pesaje y Fijación Fotográfica, de fecha 29-08-13, suscrita por el funcionario S/1 PATIÑO ORTIZ JAVIER, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Este Miranda de la Guardia del Pueblo inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que prosiguiendo con las investigaciones se traslado hasta la sede del Destacamento Miranda Este de la Guardia del Pueblo en la localidad de Río Chico estado Miranda, donde procedió a realizar el pesaje de la cantidad de: un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material de papel color marrón, contentiva en su interior de restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, característicos a la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso aproximado de diez (10) gramos. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no surgen elementos de convicción que de una u otra forma se puedan estimar para determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, no configurándose en consecuencia lo previsto en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ACUERDA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Líbrese Boleta de egreso, dirigida al Comandante de la Segunda Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Este, Río Chico. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no configurándose en consecuencia lo previsto en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
CAUSA N° 1C-2683-13.
AMCS/MVHM.