REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2684-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORETGA, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dra. MORELIA RON. Público.


DE LOS HECHOS


Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ut supra referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:


Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 29-08-13, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., en el Sector las Casitas, Calle Principal, vía pública, Río chico, Municipio Páez, estado Miranda, cuando el Detective Jorge Pozzo, adscrito a la Sub-Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de los funcionarios Comisario Edgar Ramírez, Inspectores Jefes Leonardo Serrano, José de Oliveira, Inspector Orlando Duno, Detective Jefe Glisbel Mejía, Detectives Raúl Rojas, Antonio Burgos y Jorge Laviera, conjuntamente con comisiones de la Policía del Estado Miranda y la Policía del Municipio Páez, hacía las Casitas, Calle Principal, vía pública, Río chico, Municipio Páez, estado Miranda, donde les informaron que tres (03) sujetos de una banda son azotes del barrio, quienes al notar la presencia policial emprenden la huida, logrando neutralizar a uno de ellos quien les vociferó palabras obscenas, motivo por el cual fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundamentándose para ello en el acta policial de aprehensión, suscrita por el Detective Jorge Pozzo, adscrito a la Sub-Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio tres (03) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que el referido funcionario en compañía de los funcionarios Comisario Edgar Ramírez, Inspectores Jefes Leonardo Serrano, José de Oliveira, Inspector Orlando Duno, Detective Jefe Glisbel Mejía, Detectives Raúl Rojas, Antonio Burgos y Jorge Laviera, conjuntamente con comisiones de la Policía del Estado Miranda y la Policía del Municipio Páez, hacía las Casitas, Calle Principal, vía pública, Río chico, Municipio Páez, estado Miranda, donde les informaron que tres (03) sujetos de una banda son azotes del barrio, quienes al notar la presencia policial emprenden la huida, logrando neutralizar a uno de ellos quien les vociferó palabras obscenas, motivo por el cual fue aprehendido, ahora bien, este Juzgado a los fines de verificar si estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 del Código Penal, tomando en consideración los elementos del tipo enunciado por el Ministerio Público, vemos que, la acción debe consistir en el hecho de quien de palabra u obra ofende de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de algún funcionario público, en su presencia y con motivo de sus funciones, lo cual no ocurrió en el presente caso en concreto, pues como bien dejó sentado el funcionario aprehensor en el acta policial que, el aprehendido vociferó palabras obscenas, es decir, que las palabras que pudo haber vociferado el aprehendido, no fue capaz de ofender de alguna manera el honor, la reputación o el decoro, en este sentido, asienta el Doctrinario Héctor Febres Cordero, Curso de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, lo siguiente: …la Ley no ha querido castigar como ultraje toda invectiva, toda palabra indecente dirigida al funcionario, sino solamente aquella que de alguna manera ofenda su honor, su reputación o el decoro… no toda clase de ultraje, sino solamente aquel que por su carácter tiende a paralizar la autoridad moral, a debilitar la consideración debida… (página 230), con lo cual se reafirma que la ofensa de palabra o de obra debe consistir en algún menoscabo el honor, la reputación o el decoro del funcionario, toda vez que la norma es clara en este sentido al determinar “Ofendiere de alguna manera”, no bastando para integrar la noción del tipo penal, los actos de falta de respeto, en consecuencia, no configurándose el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA del adolescente ut supra referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de egreso dirigida al Comisario Jefe de la Sub-Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.



LA SECRETARIA,


MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.

CAUSA N° 1C-2684-13.
AMCS/MVHM.