REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2686-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: RONALD PILONIETA ESCALANTE.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ, Público.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 30-08-13, siendo aproximadamente las 7:30 a.m., específicamente después del sobre ancho luego de la curva de la entrada de Coordinación Policial Rió Grande, cuando el Detective Jefe Wender Blanco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Eje Este, con vista al Acta Policial de fecha 30-08-13, suscrita por el Oficial Jefe Fariñez Humberto, adscrito a la Policía del Municipio Zamora, inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la causa, dejó constancia que que siendo las 02:30 horas de la tarde compareció a la sede de ese despacho una comisión de funcionarios de la Policía del Municipio Zamora, al mando del Oficial Jefe Humberto Fariña, trayendo oficios mediante el cual remiten al Despacho expediente signado Nº 294-13, nomenclatura de ese cuerpo policial, conjuntamente con un vehículo automotor marca CHRYSLER, modelo NEON LX, año 1999, color GRIS, placa ABW610, asimismo al ciudadano SIMON ENRIQUE MEJIAS CARTAGENA, de 43 años de edad y al adolescente IDETNIDAD OMITIDA, manifestando que las referidas personas se trasladaban en el vehículo automotor antes mencionado por la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho y a la altura de Río Grande son retenidos por una comisión de patrullaje vehicular para ser verificados y al requerir la documentación del vehículo y sus datos de identidad manifestaron no poseer documentación alguna, por tal motivo procedieron a trasladarlos a la sede de ese Cuerpo Policial una vez en el mismo inquirieron a los detenidos sobre la procedencia del vehículo manifestando el ciudadano SIMON ENRIQUE MEJIAS CARTAGENA, que no tenían documentos del vehículo, porque no era de ellos, que se lo habían robado de bajo del puente Baloa, ubicado en Petare Municipio Sucre, lugar donde residen ambos, también informó que el adolescente que lo acompañaba le dio muerte al propietario de ese vehículo y que entre los dos envolvieron el cadáver en una bolsa plástica de color blanco, arrojándolo al Río Guaire a la altura de dicho puente. Seguidamente procedimos a sostener coloquio con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que el vehículo era propiedad de un taxista, a quien había abordado en las adyacencias del Hospital Ana Francisca Pérez de León ubicado en la parroquia de Petare, Municipio Sucre, del estado Miranda, una vez que aborda el vehículo el taxista le ofrece la cantidad de cien (100) bolívares, con la finalidad de que se dejara practicar el sexo oral, aceptando el adolescente dicha proposición pero que lo harían en el Río Guaire, a la altura del puente Baloa, en consecuencia se trasladaron hasta el mencionado lugar una vez en las Riveras del Río Guaire, el adolescente comenzó a forcejear con la persona que laboraba como taxista con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias posteriormente comenzó a ahorcarlo con un mecatillo hasta lograr que el taxista perdiera el conocimiento, seguidamente fue a solicitar ayuda al ciudadano SIMON ENRIQUE MEJIAS CARTAGENA quien lo ayudo a meter el cuerpo del taxista en una bolsa plástica y lo arrojaron al Río Guaire y se fueron vía Higuerote con la finalidad de vender el carro. Motivos por los cuales se inició la investigación. Momentos posteriores fueron abordados por un ciudadano de nombre ALEJANDRO quien les indicó ser hermano del taxista desaparecido señalando que responde al nombre de PILONIETA ESCALANTE RONALD, de 41 años de edad, Cedula de identidad Nº V-11.225.540, asimismo les manifestó que el vehículo aparcado en el estacionamiento de este Despacho pertenece a su hermano, y que el calzado tipo botas que posee el adolescente retenido pertenece a su familiar desaparecido. Por lo antes expuesto le indicaron que debía acompañarlo hasta la oficina a fin de tomar entrevista. Por lo que se procedió a la aprehensión de los mismos a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD PILONIETA ESCALANTE.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD PILONIETA ESCALANTE, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-08-2013, suscrita por el Detective Jefe Wender Blanco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Eje Este. Inserta al folio tres (03) de la causa, con vista al Acta Policial de fecha 30-08-13, suscrita por el Oficial Jefe Fariñez Humberto, adscrito a la Policía del Municipio Zamora, inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: que siendo las 02:30 horas de la tarde compareció a la sede de ese despacho una comisión de funcionarios de la Policía del Municipio Zamora, al mando del Oficial Jefe Humberto Fariña, trayendo oficios mediante el cual remiten al Despacho expediente signado Nº 294-13, nomenclatura de ese cuerpo policial, conjuntamente con un vehículo automotor marca CHRYSLER, modelo NEON LX, año 1999, color GRIS, placa ABW610, asimismo al ciudadano SIMON ENRIQUE MEJIAS CARTAGENA, de 43 años de edad y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que las referidas personas se trasladaban en el vehículo automotor antes mencionado por la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho y a la altura de Río Grande son retenidos por una comisión de patrullaje vehicular para ser verificados y al requerir la documentación del vehículo y sus datos de identidad manifestaron no poseer documentación alguna, por tal motivo procedieron a trasladarlos a la sede de ese Cuerpo Policial una vez en el mismo inquirieron a los detenidos sobre la procedencia del vehículo manifestando el ciudadano SIMON ENRIQUE MEJIAS CARTAGENA, que no tenían documentos del vehículo, porque no era de ellos, que se lo habían robado de bajo del puente Baloa, ubicado en Petare Municipio Sucre, lugar donde residen ambos, también informó que el adolescente que lo acompañaba le dio muerte al propietario de ese vehículo y que entre los dos envolvieron el cadáver en una bolsa plástica de color blanco, arrojándolo al Río Guaire a la altura de dicho puente. Seguidamente procedimos a sostener coloquio con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que el vehículo era propiedad de un taxista, a quien había abordado en las adyacencias del Hospital Ana Francisca Pérez de León ubicado en la parroquia de Petare, Municipio Sucre, del estado Miranda, una vez que aborda el vehículo el taxista le ofrece la cantidad de cien (100) bolívares, con la finalidad de que se dejara practicar el sexo oral, aceptando el adolescente dicha proposición pero que lo harían en el Río Guaire, a la altura del puente Baloa, en consecuencia se trasladaron hasta el mencionado lugar una vez en las Riveras del Río Guaire, el adolescente comenzó a forcejear con la persona que laboraba como taxista con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias posteriormente comenzó a ahorcarlo con un mecatillo hasta lograr que el taxista perdiera el conocimiento, seguidamente fue a solicitar ayuda al ciudadano SIMON ENRIQUE MEJIAS CARTAGENA quien lo ayudo a meter el cuerpo del taxista en una bolsa plástica y lo arrojaron al Río Guaire y se fueron vía Higuerote con la finalidad de vender el carro. Motivos por los cuales se inició la investigación. Momentos posteriores fueron abordados por un ciudadano de nombre ALEJANDRO quien les indicó ser hermano del taxista desaparecido señalando que responde al nombre de PILONIETA ESCALANTE RONALD, de 41 años de edad, Cedula de identidad Nº V-11.225.540, asimismo les manifestó que el vehículo aparcado en el estacionamiento de este Despacho pertenece a su hermano, y que el calzado tipo botas que posee el adolescente retenido pertenece a su familiar desaparecido. Por lo antes expuesto le indicaron que debía acompañarlo hasta la oficina a fin de tomar entrevista. Por lo que se procedió a la aprehensión de los mismos a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30-08-2013, evidencia colectada por el funcionario Oficial Jefe Fariñez Humberto, adscrito a la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, con sede en Guatire, inserta al folio diez (10) de la causa, en la cual se deja constancia de las evidencias colectada descrita de la siguiente manera: una Cartera elaborada de cuero, de color marrón, contentiva de: una licencia para conducir de segundo grado, a nombre del ciudadano PILIONETA ESCALANTE RONALD, cédula de identidad V-11.225.540, un carnet de circulación del vehiculo en cuestión, a nombre de la ciudadana BARRIOS DE SOARES ZORAIDA ROSALIA, V-29.923.390, un carnet de seguro del vehículo. Que sumado al elemento de convicción 03.- PLANILLA PVR, de fecha 30-08-2013, inserta al folio once (11) de la causa, en la cual se describe las características del vehículo recuperado en el procedimiento, el cual se describe a continuación: vehículo marca CHRYSLER, modelo NEON LX, año 1999, color GRIS, placa ABW610, serial de carrocería 8Y3HS47C3X1200596. Que sumado al elemento de convicción 04.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, de fecha 30-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Wender Blanco y Oficial del C.P.N.B. Marcos Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Eje Este. Inserta del folio doce (12) al diecinueve (19) de la causa, practicada en las Riveras del Rió Guaire, específicamente debajo del puente Baloa, parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, el lugar a inspeccionar trátese de un sitio de naturaleza abierta, por encontrarse expuesto a las condiciones climáticas reinantes, de iluminación natural, temperatura ambiental calida, piso de cemento, se encuentra orientado en sentido Oeste-Este, permitiendo la fluidez del agua servida de los costados de dicho caudal. Se observa un camino improvisado entre la vegetación del tipo rustico permitiendo el acceso de las personas. Que sumado al elemento de convicción 05.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-08-2013, suscrita por el funcionario Clímaco Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Eje Este. Inserta del folio veinte (20) al folio veintidós (22) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que el ciudadano ALEJANDRO, hermano de la víctima ciudadano RONALD PILONIETA ESCALANTE, reconoció el calzado que poseía el adolescente imputado, como zapatos propiedad de la víctima, por lo cual fueron colectados dicho calzado. Que sumado al elemento de convicción 06.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano ALEJANDRO, en fecha 30-08-2013, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones y Homicidio Eje este, inserta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la causa, en la cual indica entre otras cosas que resulta ser que el día 30-08-13, a eso de las 11:00 a.m, se encontraba en su casa, cuando recibió la llamada de funcionarios de la policía del Municipio Zamora, quien le informó que habían conseguido el vehículo de su hermano de nombre: RONALD ESCALANTE PILONIETA, y que tenían dos personas detenidas a quienes iban trasladando a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este, ubicada en el Llanito, por lo que de inmediato se traslade al referido lugar y al llegar pudo observar que se encontraba aparcado el vehículo de su hermano un Dodge Neon de color Gris y en ese momento llego una unidad policial, de donde descendieron varios funcionarios y sacaron a dos sujetos con la cara tapada, percatándose que uno de los sujetos tenia puesta las botas con las que su hermano salió de la casa, las cuales reconoció, luego de eso le notificaron que a su hermano éstos sujetos lo lanzaron al Rio Guaire, a la altura del Puente Baloa, luego de asesinarlo. Que sumado al elemento de convicción 07.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, de fecha 30-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Wender Blanco y Oficial del C.P.N.B. Marcos Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Eje Este. Inserta del folio veinticinco (25) al folio treinta y cinco (35) de la causa, practicada en el estacionamiento de ese Despacho en el cual se localiza aparcado un vehículo automotor, con anunció en el techo que dice “TAXI” el cual presenta las siguientes características: marca CHRYSLER, modelo NEON LX, año 1999, color GRIS, placa ABW610, serial de carrocería 8Y3HS47C3X1200596, se procedió a inspeccionar su parte externa observando que el referido vehículo se encuentra cerrado, asimismo se observa que todos los vidrios se encuentran cerrados, de igual forma se puede visualizar en el capot un (1) impacto, donde hay un hundimiento y desprendimiento de la pintura, de la misma manera se observa que el mismo presenta desperfectos y no completa su ciclo al bajarlo. Seguidamente se procede a utilizar herramientas acordes con la finalidad de abrir sus puertas, una vez abierto el mismo se observa en su interior que no presenta las llaves de la suichera de encendido para el momento, se puede visualizar en la alfombra del copiloto dos folletos donde se puede leer un “Promotora Miranda” y otro “En Venezuela Todos Los Caminos Centuri 21” y de bajo de ella un cuchillo de cocina con su hoja de metal, con inscripciones bajo relieve donde se puede leer “Jes Colletion” y cacha elaborada de metal, se precedió a realizar búsqueda en la guantera localizando un manual de usuario con el nombre de NEON, continuando en la parte trasera denominada “maleta” donde se pudo observar un caucho de repuesto”. Que sumado al elemento de convicción 08.- Solicitud de Experticia Hematológica, mediante oficio 9700-017, de fecha 30-08-13, por la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la División de Laboratorio Biológico, para ser practicada a la evidencia siguiente: 01.- Un (01) cuchillo de cocina con su hoja de metal con inscripciones en bajo relieve en donde se puede leer “JES COLLECTION”, la cual guarda relación con el expediente J-045.736. Inserto al folio treinta y ocho (38) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 09.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30-08-2013, colectada por el funcionario Yhonny Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, inserta al folio treinta y nueve (39) de la causa, en la cual se deja constancia de las evidencias colectada descrita de la siguiente manera: 01.- un (01) cuchillo de cocina con su hoja de metal, con inscripciones bajo relieve donde se puede leer “Jes Colletion” y cacha elaborada en material sintético de color negro. Que sumado al elemento de convicción 10.- Solicitud de Experticia de Ley, mediante oficio 9700-017-EE, de fecha 30-08-13, por la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la División de Investigaciones de Vehñiculos, para ser practicada al vehículo marca CHRYSLER, modelo NEON LX, año 1999, color GRIS, placa ABW610, serial de carrocería 8Y3HS47C3X1200596, la cual guarda relación con el expediente J-045.736. Inserto al folio cuarenta (40) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 11.- Fijación fotográfica a objetos propiedad de la víctima, como lo son una cartera de caballero, y documentos de identificación, tomadas por la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, insertas a los folios curenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la causa. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD PILONIETA ESCALANTE, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, considerándose igualmente la magnitud del daño causado, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es la autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la cédula de identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD PILONIETA ESCALANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.






































CAUSA N° 1C-2686-13.
AMCS/LMGC.