REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2687-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: DALIN NOHEMY MARIN AGUILAR.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento abreviado y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 30-08-2013, siendo aproximadamente las 10:45 a.m., Sector Buena Vista, Vía Curiepe, Calle Esmeralda, Casa sin número, Parroquia Curiepe Municipio Brión del estado Miranda, cuando Detective Moreno Freimer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Higuerote, encontrándose en labores de investigación, se traslado en la unidad identificada de inspecciones técnica, en compañía del funcionario detective Harol Rodriguez (técnico de guardia) y la ciudadana Marin Dalin, cédula de identidad V-18.596.985, por ser la parte denunciante hacia la siguiente dirección: Sector Buena Vista, Vía Curiepe, Calle Esmeralda, Casa Numero 17, Parroquia Curiepe, Municipio Brión del estado Miranda, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas, una vez en el lugar plenamente identificado como funcionarios, la ciudadana acompañante de la comisión les señaló el sitio donde se suscitaron los hechos por lo que el funcionario Detective Harol Rodríguez, procedió a realizar la respectiva inspección del sitio, a su vez manifestó que el ciudadano de nombre José Antonio, alias (el menor), quien se había introducido hacia su vivienda esta residenciado frente a su residencia, una vez suministrada dicha información se dirigieron hacia la precitada dirección procedieron a tocar la puerta principal de dicha vivienda luego de una breve espera fueron atendido por un ciudadano de apariencia masculino, quien al manifestarle el motivo de su presencia asumió una actitud nerviosa y sudorosa manifestó que se llamaba IDENTIDAD OMITIDA, siendo dicho ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente procedieron a practicarle inspección corporal con la finalidad de descartar la tenencia de algún elemento de interés criminal siendo infructuoso los resultados. Procedieron a trasladar al adolescente aprehendido hasta la sede ese despacho policial, notificándole a la Abg. Ana Olivier Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DALIN NOHEMY MARIN AGUILAR.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DALIN NOHEMY MARIN AGUILAR, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 01.- Acta de Denuncia Común, de fecha 30-08-13, interpuesta por la ciudadana Marin Dalin, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, iinserta al folio tres (03) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: que el día de ayer 29-08-2013, en horas de la noche sujetos desconocidos ingresaron a su local comercial y sustrajeron mercancía varias, valoradas en siete mil bolívares (7.000,00). Que sumado al elemento de convicción 02.- Regulación Prudencial, de fecha 30-08-13, suscrita por el funcionario Harolt Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, practicada a los bienes hurtados y no recuperados, los cuales poseen las siguientes características: A.- Una (01) caja de crema dental Colgate roja, B.- cuatro (04) cepillos dentales, C.- una (01) caja de fósforos caribe, D.- un (01) paquete de pañal pampers, E.- dos (02) cajas de cubito, F.- una (01) caja de maquinas de afeitar, G.- una (01) caja de hojillas, H.- golosinas varias. Peritación: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado se procedió a realizar una pesquisa documental en las actas mencionadas tomando en consideración los datos aportados por la parte agraviada, obteniendo así lo siguiente: conclusión: los bienes mencionados fueron justipreciado por la parte agraviada en un monto total de siete mil bolívares (7.000,00). Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-08-13, suscrita por el Detective Moreno Freimer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Higuerote, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: que en fecha 30-08-13, siendo las 10:45 horas de la mañana encontrándose en labores de investigación, se traslado en la unidad identificada de inspecciones técnica, en compañía del funcionario detective Harol Rodriguez (técnico de guardia) y la ciudadana Marin Dalin, cédula de identidad V-18.596.985, por ser la parte denunciante hacia la siguiente dirección: Sector Buena Vista, Vía Curiepe, Calle Esmeralda, Casa Numero 17, Parroquia Curiepe, Municipio Brión del estado Miranda, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas, una vez en el lugar plenamente identificado como funcionarios, la ciudadana acompañante de la comisión les señaló el sitio donde se suscitaron los hechos por lo que el funcionario Detective Harol Rodríguez, procedió a realizar la respectiva inspección del sitio, a su vez manifestó que el ciudadano de nombre José Antonio, alias (el menor), quien se había introducido hacia su vivienda esta residenciado frente a su residencia, una vez suministrada dicha información se dirigieron hacia la precitada dirección procedieron a tocar la puerta principal de dicha vivienda luego de una breve espera fueron atendido por un ciudadano de apariencia masculino, quien al manifestarle el motivo de su presencia asumió una actitud nerviosa y sudorosa manifestó que se llamaba IDENTIDAD OMITIDA, siendo dicho ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente procedieron a practicarle inspección corporal con la finalidad de descartar la tenencia de algún elemento de interés criminal siendo infructuoso los resultados. Procedieron a trasladar al adolescente aprehendido hasta la sede ese despacho policial, notificándole a la Abg. Ana Olivier Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 04.- Inspección Técnica, de fecha 30-08-13, suscrita por los funcionarios detectives Moreno Freimer y Harol Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Higuerote, practicada en la siguiente dirección, Casa 17, ubicada en el Sector Buena Vista, Calle Esmeralda, Parroquia Curiepe, Municipio Brión del estado Miranda, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: trátese de un sitio de suceso cerrado con iluminación natural de buena intensidad, de temperatura ambiental calurosa y piso de concreto, todos estos aspectos físicos al momento de realizar la presente inspección correspondiente a la parte interior de la casa ubicada en la dirección arriba citada. Seguidamente se observa un área que funge como sala comedor la cual posee muebles y enseres acorde a su uso, en la referida área se observa un estante con diversas golosinas y alimentos no perecederos, dicha vivienda esta constituida por tres habitaciones y un baño con enseres y muebles acorde a su uso, seguidamente se realizo una ardua búsqueda en pro de dar con evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Se dejo constancia que en el área del baño se observo un boquete de entrada por la ventana del mismo, dado que la mismo se encontraba constituida por laminas de vidrios de las denominadas persiana, de las cuales carece actualmente. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega a su representante INGRID YUNIN MOTTA MIRABAL, medida que se dicta tomado en consideración el principio de inocencia y el estado de libertad, así como el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Comisario Jefe de la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, se observa, que el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el acta policial de aprehensión, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible, la denuncia de la víctima, la inspección técnica al sitio del suceso, avalúo prudencial a los objetos hurtados y no recuperados propiedad de la víctima, determinándose la detención flagrante del adolescente supra mencionado, elementos éstos de convicción que fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia, SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DALIN NOHEMY MARIN AGUILAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.





CAUSA N° 1C-2687-13.
AMCS/LMGC.