CAUSA: 1C-2640-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.

FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: YOEL ALEJANDRO ARTEAGA NAVARRO.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PRIVADA: Dr. JESUS RAFAEL BLANCO VERDU.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados el 21-06-13, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro sujeto abordó al ciudadano YOEL ALEJANDRO ARTEAGA NAVARRO en el sector de Trapichito, específicamente detrás del Terminal de pasajeros, Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire con sentido a Caracas, momento en que la víctima se dirigía a sus actividades laborales, cuando fue obligado por el adolescente imputado, quien portaba un arma blanca tipo cuchillo y con amenazas de muerte logró despojar a la víctima de sus pertenencias, apoderándose de un bolso de color negro contentivo en su interior de varios objetos. Procediendo posteriormente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a huir del lugar, motivo por el cual la víctima hace del conocimiento a las autoridades policiales, suministrando las características fisonómicas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido a pocos metros del lugar donde llevó a cabo su acción delictiva y en posesión de los objetos pertenecientes a la víctima.

Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado, por ello fue presentado escrito acusatorio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL ALEJANDRO ARETAGA NAVARRO, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación del adolescente en referencia, siendo los siguientes: 01.- Testimonio de la funcionaria Experta LEINIS MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guarenas, quien suscribió el Reconocimiento Legal Nº 9700-048, de fecha 22-06-13, y depondrá sobre las características del objeto de interés criminalístico utilizado por el adolescente imputado para cometer el acto delictivo, así como los objetos despojados a la víctima. 02.- Testimonio del funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guarenas, quien suscribió el Reconocimiento Legal solicitado por la Representación Fiscal con el Nº 15F18-776-2013 de fecha 04 de julio de 2013, y depondrá sobre las características del objeto tipo bolso despojado a la víctima. 03.- Testimonio del funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guarenas, quien suscribió la Inspección Técnica solicitada por la Representación Fiscal con el Nº 15F18-798-2013 de fecha 10 de julio de 2013, y depondrá sobre las características del sitio del suceso. 04.- Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe DIDIMO CARPIO, Oficial Agregado CARMEN HIDALGO y Oficial Agregado JOSE CRUZ, adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Plaza, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. 05.- Testimonio del ciudadano YOEL ALEJANDRO ARTEAGA NAVARRO, quien en su condición de víctima depondrá sobre los hechos ocurridos en fecha 21 de junio de 2013. Asimismo ofreció las siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES 01.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nª 9700-048, de fecha 22 de junio de 2013, suscrita por la funcionaria Experta LEINIS MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guarenas, practicado a los objetos despojados a la víctima, inserta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la causa. 02.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, solicitada por la Representación Fiscal en fecha 04 de julio de 2013 mediante oficio Nº 15F18-776-2013, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guarenas, practicada a uno de los objetos que le fue despojado a la víctima, inserta al folio sesenta (60) de la causa. 03.- Inspección Técnica, solicitada por la Representación Fiscal en fecha 04 de julio de 2013 mediante oficio Nº 15F18-798-2013, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guarenas, practicada al sitio del suceso, inserta al folio cincuenta y nueve (59) de la causa. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Escrito acusatorio que corre inserto del folio cuarenta y seis (46) al sesenta y uno (61) de la causa.

II
HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 21-06-13, siendo aproximadamente las 4:45 p.m., cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro sujeto, portando un arma blanca tipo cuchillo, fue la persona que abordó a la víctima y la obligo a entregarle sus pertenencias, cursando en actas los elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL ALEJANDRO ARTEAGA NAVARRO, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad del acusado.

En esta misma fecha 06 de agosto de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida en su totalidad la acusación fiscal, y admitidos en su totalidad los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido al adolescente acusado por la ciudadana Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito que fue admitido en la audiencia, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicito del tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido la Juez procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado estar arrepentido de lo sucedido, admitiendo que había participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.

De modo tal, que habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 21-06-13, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, el adolescente ut supra referido, en compañía de otro sujeto, portando un arma blanca tipo cuchillo, fue la persona que despojara de objetos propiedad de la víctima, quedando acreditado el tipo penal por el cual se admitiera la acusación.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atribuido como fue el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano YOEL ALEJANDRO ARTEAGA NAVARRO, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado se adecua al tipo penal en referencia.

En tal sentido, admitida como fuera totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo el adolescente acusado supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentra conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado propios).

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con lo depuesto por los testigos y la víctima. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, incluso el derecho a la vida, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que el adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que fue una de las personas que fue sorprendida in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito grave pruriofensivo, que afecta varios bienes jurídicos entre ellos el derecho a la vida, a la propiedad, el cual se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad del adolescente quien para el momento de cometer el hecho contaba con 16 años de edad, es proporcional imponerle LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al adolescente le sea brindado una ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional el adolescente comprenda la ilicitud de su actuar, no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el supra mencionado acusado, ADMITIÓ LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo delictivo por el cual presentara acusación el representante del Ministerio Público, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto un tercio, es decir, un (01) año, resultando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrá de cumplir el acusado IDENTIDAD OMITIDA. En el establecimiento que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL ALEJANDRO ARTEAGA NAVARRO; y se sanciona a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, en relación con el artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
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AMCS/MVHM.-
CAUSA: 1C-2640-13.