CAUSA Nº 1JU-634-13

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ (T): ABG. JIMMY CARPIO CANELO
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSÉ OROPEZA PAOLINI
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: 18º del Ministerio Público Dra. ANA OLIVIER,
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. CARMEN MORALES


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Visto que en fecha 06 de Agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia del Juicio Oral y Privado en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y por cuanto en el desarrollo de la misma el prenombrado ciudadano admitió los hechos por los cuales la Representación Fiscal le formuló acusación, en razón de lo cual este Juzgado procedió a imponer la sanción correspondiente a tenor de lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose la oportunidad para explanar por separado el cuerpo entero del fallo proferido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 ejusdem; es por lo que estando en el tiempo legal útil se procede en consecuencia a efectuar lo propio en los siguientes términos
CONSIDERACIONES PREVIAS

Respecto a la admisión de los hechos en la etapa de juicio, debe este Juzgado precisar en primer lugar, que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de las pruebas…”, siendo que el artículo que consagra el instituto de la admisión de hechos en nuestra legislación especial, vale decir, el artículo 583, dispone expresamente lo que de seguidas se transcribe: “…En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponde, de un tercio a la mitad”.

Ahora bien, por cuanto la ley especial que regula el sistema de responsabilidad penal del adolescente, en su artículo 583 sólo prevé la posibilidad de admitir los hechos en la fase intermedia, específicamente en la audiencia preliminar, se debe advertir que no obstante ello, no existe prohibición expresa en dicha legislación que le impida al acusado acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos en la fase de juicio, además el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa que los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, tendrán derecho a las mismas garantías procesales consagradas para las personas mayores de 18 años, por lo que al estimarse que esta Institución en la fase de juzgamiento asume la característica de una verdadera declaración de voluntad del subjudice tendente a lograr determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, pues le permite obtener una rebaja sustancial de la sanción aplicable y por otra parte mitiga gastos al Estado en el desarrollo de un proceso judicial que siempre resulta costoso para éste, a juicio de quien decide, resulta viable la aplicación de este procedimiento en este proceso penal especial en la oportunidad de la apertura de juicio una vez verificada la presencia de las partes y antes de declarado abierto el debate, pues se erige en una institución eficaz para poner fin al proceso, amén que su utilización y aplicación no altera su fin o naturaleza, no desvía la consecución de la justicia, ni crea un Estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos, por cuanto al acusado resulta sancionado por el delito por el cual lo ha acusado el Ministerio Público y el encausado ha obtenido la rebaja de la sanción aplicable al delito por el cual se le acusó.

Vista la adhesión al procedimiento de admisión de hechos efectuada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, resulta necesario hacer un breve razonamiento acerca de ésta figura. Sostiene el conocedor de la materia Juan Montero Aroca “que la regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta” (rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pag. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).
En este orden de ideas, cabe señalar el criterio reiterado de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 0602 de fecha 13-07-2001:

“…La Admisión de los Hechos es una Institución Jurídica cuyo origen se remonta en lo que conocemos como el guilty plea, que a su vez deviene del Derecho Anglosajón que se ha convertido universalmente en una manera o forma real de resolución de conflictos o casos, derecho que se le concede al acusado sustrayendo de la esfera discrecional del Ministerio Público su decisión de admitir o no, ya que es el adolescente en compañía de su defensor quien así lo decide y resuelto por el Órgano Jurisdiccional con criterios de imparcialidad…”.

Así las cosas, visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y privado, celebrada en fecha 06 de Agosto de 2013, el acusado IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos por los cuales fue acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia del modo siguiente:

HECHOS ATRIBUIDOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos que se le atribuyen al acusado de marras plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en la acusación, Precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA

Ahora bien, es menester destacar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, asintiendo su participación en los mismos tal como los narró el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio, considerando este Juzgador que los hechos vertidos en el libelo acusatorio se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo que los considera plenamente acreditados al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado, en el entendido que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, por lo que queda totalmente probado que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

SANCIÓN
Como es conocido por todos, las medidas tienen un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención y en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora, que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad que se le imponen a los adolescentes, buscan la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de éste, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.

En este sentido, este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a determinarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

1.- Literal “a”: como consecuencia de la admisión de los hechos el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia y por lo tanto da por demostrado la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En cuanto a la existencia del daño causado es evidente la naturaleza de los hechos delictivos perpetrados, que implican la afectación de la vida.

2.- En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación del adolescente en los hechos delictivos supra descritos, más sin embargo, a los autos -como se exaltó precedentemente- existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.

3.- En lo que respecta al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, desde el punto de vista de la afectación de la vida ya se ha hecho mención al referido punto, no obstante, considera pertinente este Juzgador indicar que se trata de hechos de naturaleza ilícito penal, descritos por nuestro ordenamiento jurídico como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Respectivamente, considerado nuestro Legislador, como uno de aquellos que amerita privación de libertad.

4.- En relación al literal “d” referido al grado de responsabilidad del sancionado, ha quedado demostrado que participó como autor imputándose la comisión de los ilícitos in comento, en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas en abundancia en el cuerpo del presente fallo, por el cual fue declarado penalmente responsable.

5.- En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es preciso señalar que la sanción a imponer será proporcional en tanto y en cuanto se haya aplicado en correspondencia armónica con la gravedad del delito, estableciéndose que en el caso bajo estudio el adolescente participó en la comisión de dos hechos punibles que atenta contra la vida. En cuanto a la idoneidad, ésta debe ajustarse a las necesidades fácticas del acusado y a sus carencias, por lo que la aplicación de la sanción debe llevar intrínseca la misión de lograr que el acusado se haga responsable de sus actos y de esa manera adquiera de los mecanismos necesarios para vivir sin violar las normas, respetar a sus semejantes y las normas de convivencia, y además respetar las figuras de autoridad, por lo que deben ser sancionado con la medida solicitada por la Vindicta Pública; en tal sentido considera este juzgador que la sanción proporcional e idónea en el presente caso es la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y siendo que conforme lo prevé el artículo 583 de la ley especial, la rebaja puede acordarse de un tercio a la mitad, y siendo que el Ministerio Público solicitó como sanción la medida de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (5) Años, este Tribunal puede acoger el lapso comprendido entre TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES dependiendo del caso concreto, este Tribunal le rebaja el tercio de CINCO (5) AÑOS, por lo que la sanción a cumplir será de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, en consecuencia la sanción a cumplir será la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SUCESIVA; prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,consistente en 1- La obligación de continuar los estudios de educación formal o en su defecto incorporarse a la instancia laboral, debiendo presentar cada tres (03) meses al Tribunal de Ejecución la constancia de notas y de estudio, 2- La prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o acercase a personas que consuman dichas sustancias, 3- La prohibición de portar cualquier tipo de arma, 4- La obligación de presentarse una (01) vez al mes ante el Juez de Ejecución; pues luce acorde, proporcional e idónea para que el adolescente logre alcanzar los fines de la Ley Especial que nos rige.

6.- En relación al literal “f” el Tribunal no está en cuenta que el acusado tenga incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas previamente señaladas como sanciones, puesto que ello no ha sido manifestado, ni aportado durante todo el proceso.

7.- En lo atinente al literal “g”, referido a los esfuerzos del acusado por reparar el daño, el Tribunal considera muy importante que éste haya admitido su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial que nos rige, cuya consecuencia inmediata es la imposición de la sanción; toda vez que ello, es apreciado como la intención de por lo menos, reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 600, 622 y 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se sanciona al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA., al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SUCESIVA; prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,consistente en 1- La obligación de continuar los estudios de educación formal o en su defecto incorporarse a la instancia laboral, debiendo presentar cada tres (03) meses al Tribunal de Ejecución la constancia de notas y de estudio, 2- La prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o acercase a personas que consuman dichas sustancias, 3- La prohibición de portar cualquier tipo de arma, 4- La obligación de presentarse una (01) vez al mes ante el Juez de Ejecución; la cual se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deberá en definitiva el mencionado adolescente cumplir la sanción por el tiempo y la modalidad impuesta, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Siendo que la ejecución del presente fallo quedará a cargo del Tribunal en función de Ejecución de esta misma Sección al que le corresponda el conocimiento de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De igual forma se ordena el Ingreso del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, al Centro Penitenciario de “San Juan de los Morros”. TERCERO: Remítase el expediente, en su debida oportunidad, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal en funciones de Ejecución, quien se encargará de ejecutar la sanción tal y como ha sido impuesta conforme lo prevé el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Diarícese, publíquese y regístrese. En la sala de este Despacho, en Miranda, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año 2013, a las 11:00 horas de la mañana.
EL JUEZ (T)
ABG. JIMMY CARPIO CANELO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSÉ OROPEZA PAOLINI
CAUSA Nº 1JU-634-13
JECC/MJOP.-