CAUSA Nº 1JU-636 -13
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ (T): ABG. JIMMY CARPIO CANELO
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSÉ OROPEZA PAOLINI
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público Dra. ANA OLIVIER,
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: DR. ANGEL ZAMORA
Visto que en fecha 08 de Agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia de apertura del Juicio Oral y Privado en la causa seguida a los adolescente IDENTIDAD OMITDA y por cuanto en el desarrollo de la misma los prenombrados ciudadanos admitieron los hechos por los cuales la Representación Fiscal le formuló acusación, en razón de lo cual este Juzgado procedió a imponer la sanción correspondiente a tenor de lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose la oportunidad para explanar por separado el cuerpo entero del fallo proferido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 ejusdem; es por lo que estando en el tiempo legal útil se procede en consecuencia a efectuar lo propio en los siguientes términos::
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 02.05.2013, presentado por la ciudadana, Dra. ANA OLIVIER, Fiscal del Ministerio Público, incurso en los folios 74 al 85 cursante en la primera pieza del expediente, seguida en contra de los adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO DE VEHICULO TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por la mencionada ciudadana, en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos) de esta misma fecha como a continuación se pasa a señalar:
“Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio, cursante en los folios 74 al 85 cursante en la primera pieza del expediente, incoada en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO DE VEHICULO TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; la cual fue debidamente admitida en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Segundo de Control de esta misma sección y Circuito Judicial,. Precalificando los hechos como el delito de ROBO DE VEHICULO TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia procedió a imponer a la adolescente de auto de lo siguiente:
“EN ESTE ESTADO EL CIUDADANO JUEZ PREGUNTÓ A LOS ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, (quien se identifico plenamente) si comprende los hechos que se le imputan según lo narrado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público y si comprende los términos expuestos por la defensa, explicándole e imponiéndolo de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se traducen en el derecho que tiene a que se le respete su dignidad como ser humano, ante la sociedad, respeto a su integridad personal, la garantía que va más allá de los fines, alcance y contenido de la sanción que se le pueda imponer debe ser razonable en proporción al hecho punible que se le atribuye, que se presuma su inocencia hasta tanto no recaiga sobre él una sentencia definitivamente firme como consecuencia de la determinación de la existencia del hecho y su participación en los mismos, de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante todo el proceso, de las razones legales y éticos sociales de la decisiones que se produzcan, de estar asistido en todo momento y grado de un defensor, que el procedimiento que se desarrolla en su contra debe ser confidencial, por lo que no se pueden publicar datos de investigación que directa o indirectamente posibiliten identificarlo y que el proceso que se sigue sea reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Igualmente procede a imponerle a la adolescente, del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del escrito acusatorio, de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia este último con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…” (negrillas nuestras) ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, (ampliamente identificada) QUIENES EXPONEN: “Admitimos los hechos por los cuales se nos acusa” Es todo. …”. (sic).
En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tú me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, (se podrá rebajar de un tercio a la mitad), se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado a la adolescente en aras, es de aquellos no privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:
“(Omisis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).
En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), celebrada el día de hoy:
PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos, expresada en esta audiencia de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de hechos ocurridos en fecha 09 de Abril de 2013. En tal sentido, quien aquí juzga los DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los mencionados adolescentes por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; y de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 538 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia este último con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de DOS (02) AÑOS la cual deberá cumplir de manera sucesiva en el Tribunal de Ejecución. Sanción que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando las mismas en los criterios vertidos en el artículo 622 ejusdem. SEGUNDO: Los acusados sancionados deberá comparecer a la sede de este Despacho en el plazo de quince (15) días aproximadamente, a los fines que sea informada de la remisión de las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se mantiene la medida de presentaciones impuesta por este Tribunal, hasta tanto sea ejecutada la presente sentencia. CUARTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a la acusada en forma clara y precisa el contenido y las razones ético legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le informó de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión y de las consecuencias legales al haber admitido los hechos; indicándole además, la forma de cumplimiento de la medida impuesta y los fines de la misma. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso consagrado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación del texto íntegro de la sentencia dictada en audiencia.
Se ordena el cese de la medida cautelar que goza la sancionada, por cuanto la mismo está en la obligación de comparecer ante el Juzgado de Ejecución que conocerá de su causa, correspondiéndole a esa fase determinar el modo de cumplimiento de la sanción impuesta, de conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.
En virtud de haberse demostrado la responsabilidad de los acusados: IDENTIDAD OMITIDA, del delito de ROBO DE VEHICULO TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. SE SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de DOS (02) AÑOS la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución de manera sucesiva. Sanción que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando las mismas en los criterios vertidos en el artículo 622 ejusdem.
Sanciones estas deberá cumplir el sancionado en el Tribunal de Ejecución, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación de la supra mencionada adolescente quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los acusados pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud de los acusados: IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, capacidad para atender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplida con las medidas antes referidas, pueda desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medida esta impuesta tomando en cuenta que los acusados tienen la edad de 16 y 17 años, siendo estas edades plenamente válida para comprender lo sucedido, así como para comprender como debe cumplirse la medida dictada por este Juzgado, y cuál es la finalidad de ella, solicitando a los Defensores en el Acta del Juicio Oral y Privado, celebrado en esta misma fecha, en su exposición el abogado. DR. ANGEL ZAMORA. Vista la admisión de los hechos realizada en este acto por su defendido. Donde el mismo se adhirió a la misma y solicita la imposición de la sanción, requiriendo respetuosamente de este Juzgado, se aparte un poco de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y tome en consideración la edad de mis defendidos, por cuanto asumió la comisión del hecho no con ello pretendiendo retroceder el tiempo y borrar lo sucedido, pero sin con un ánimo interno del conocimiento por el daño ocasionado, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que los adolescentes acusados in comento puedan entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral a los adolescentes, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a la adolescente para su posterior integración a la sociedad, y siendo que el mismo de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y libre de todo apremio admitiera los hechos por los cuales lo está acusada el Representante Fiscal, verificándose con ello que ha reconocido su participación, su esfuerzo por reparar el daño causado y ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación de la adolescente de aras al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado Precalificando los hechos como el delito de ROBO DE VEHICULO TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Quedando así incurso en la comisión del delito de por el delito de ROBO DE VEHICULO TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, ahora, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, hay que llegar a precisar con detenimiento el grado de participación de los adolescentes acusados in actas en el hecho, lo cual en el presente caso el grado de responsabilidad de los adolescentes sancionados, es una gravedad severa, en la cual se comprometió la vida de una persona, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que los adolescentes, cometiera el delito de ROBO DE VEHICULO TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA. Estas situaciones fueron tomadas por este Juzgado a la hora de verificar el grado de responsabilidad de los adolescentes su participación, el daño causado, etc, así como de la exposición del Representante de la Vindicta Pública, en el Acta del Juicio Oral y Privado, el cual tuvo lugar el día de hoy, cuando no se opuso a la admisión realizada por los acusados, solamente pide al momento de imponer la sanción, que estamos ante un delito grave, donde se violento el derecho a la propiedad, por cuanto lo despojo de un bien de su propiedad, considerando quien suscribe que la sanción a aplicar debe ser proporcional al hecho, a la edad, debe ser idónea, y estar conferida dentro de los parámetros sociales que cobijan a esta adolescente, ya que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los acusados puedan dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros.
En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad de los adolescentes de autos es indiscutible, al asumir el mismo los hechos cometidos y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha, en donde manifestaron de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir sus responsabilidades, manifestando estar dispuestos asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que la sanción impuesta sea acorde con la edad de los adolescentes, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, es importante acotar que es primera vez que se encuentran involucrados en un hecho punible, aunado a que no se han vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho.
Las sanciones aplicadas en este caso en particular vas en armonía con el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, donde se les brinda a los adolescentes la potestad de cumplir una sanción que no lo privaran de su libertad. Medidas estas, que ayudaran al mismo a seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso.
Sanciones estas que se tratan de estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico que le va a permitir a los adolescentes, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrán obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadanos y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio y área laboral; la imposición de esta medida ayudara a la misma a seguir encaminada e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de las sanciones antes referidas.
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción pruebas…” (negrillas y subrayado del tribunal ).
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expresadas este TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 600, 622 y 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SANCIONA A LOS ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA; del delito de ROBO DE VEHICULO TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; y se les SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS DE LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de DOS (2) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en 1- La obligación de continuar los estudios de educación formal o en su defecto incorporarse a la instancia laboral, debiendo presentar cada tres (03) meses al Tribunal de Ejecución la constancia de notas y de estudio, 2- La prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o acercase a personas que consuman dichas sustancias, 3- La prohibición de portar cualquier tipo de arma, 4- La obligación de presentarse una (01) vez al mes ante el Juez de Ejecución; para un total de sanción de CUATRO (04) AÑOS. ASIMISMO DEBERÁ PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS; Sanción que deberá cumplir de manera sucesiva se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de esta misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
La Sentencia ha sido publicada en el día Ocho (08) de Agosto de dos mil trece (2013), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ (T)
ABG. JIMMY CARPIO CANELO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSÉ OROPEZA PAOLINI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSÉ OROPEZA PAOLINI
Expediente: Nº 636-13
JCC/MO
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