REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Primero (01) de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-015456

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

SECRETARIO: ABG. AURA MARINA CHAVEZ


FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA Vigésimo Séptimo del Ministerio público de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
.
ACUSADO: YOHANSI GERARDO YBARRA GONZALEZ, titular de la
Cédula de identidad Nº V-22.434.781

DEFENSA: ABG. YESSICA STRADA (DEFENSOR PÚBLICO)

DELITOS: OCULTACION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas.

PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.


Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 30 de Julio de 2013 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el Nº MP21-P-2012-015456, seguida en contra del ciudadano, YOHANSI GERARDO YBARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.781 en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. AURA MARINA CHAVEZ y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 27º del Ministerio Público, DR. ZORAIDA MOLINA en virtud del oficio Nº 15-DDC-F27-0007-12 de fecha 16-08-2012, emanada de dicha Fiscalía, en el cual informa que esta Representación Fiscal asumirá los distintos actos que se llevaran a cabo a partir del día 16-08-2012, con relación a los Juicios, que guarden relación con la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Miranda, toda vez que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes se van a conocer de dichas causas, así como, la Defensora Pública Penal DR. YESSICA STRADA y el acusado YOHANSI GERARDO YBARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.781 Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de OCULTACION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes: YOHANSI GERARDO YBARRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-22.434.781, de Nacionalidad: Venezolana, natural de ocupare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 24/10/1993, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio Bordador, Grado de instrucción: séptimo grado, residenciado en: Calle principal Ezequiel Zamora, vía mume, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de María Guadalupe González de Ybarra (V) y de Ismael Antonio Ybarra Ledezma (V).Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado YOHANSI GERARDO YBARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.781 quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En la presente causa se identifica al acusado: YOHANSI GERARDO YBARRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-22.434.781, de Nacionalidad: Venezolana, natural de ocupare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 24/10/1993, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio Bordador, Grado de instrucción: séptimo grado, residenciado en: Calle principal Ezequiel Zamora, vía mume, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de María Guadalupe González de Ybarra (V) y de Ismael Antonio Ybarra Ledezma (V).
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 15 de septiembre de 2012, en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano YOHANSI GERARDO YBARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.781, de lo cual se desprende de acta policial Los hechos que dan génesis al presente proceso acaecieron“…En fecha 15 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 03:15 de la madrugada, efectivos adscritos al comando de seguridad urbana de la parroquia Cúa del estado Miranda, observaron a un ciudadano quien adoptó una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida, procediendo a darle alcance a pocos metros cuando intentaba saltar una cerca metálica, realizándole una inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón de la parte frontal un cilindro con tapa de aluminio de color plata con una franja dorada, donde se lee “ROMEO Y JULIETA” contentivo de doce envoltorios elaborados en material sintético transparente atado en su único extremo con hilo de color amarillo, contentivo de un polvo de color blanco de un fuerte olor de cocaína y ocho envoltorios elaborado en papel de aluminio contentivos en su interior con una piedra de color amarillenta de cocaína, realizando la aprehensión quedando identificado como YOHANSI GERARDO YBARRA GONZALEZ …”
En fecha 25 de Octubre de 2012, se presenta acusación por el ABG. José Antonio Meneses Rojas, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano: YOHANSI GERARDO YBARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.781, por los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas.

Luego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 del mes de abril de 2013, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente al imputado YOHANSI GERARDO YBARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.781, por los delitos OCULTACION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas. Solicitó al ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 1 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:
“Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya,
oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de
corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y
productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la
modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si
la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil
(1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de
cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta
(60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas
sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo
153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos
(200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos
de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez
(10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas
sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias,
sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales
desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas
sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años..



Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Primero de Control de esta sede, en fecha 22 del mes de abril de 2013, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano YOHANSI GERARDO YBARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.781 por los delitos OCULTACION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica De Drogas, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .
En fecha 25 de Junio de 2013 se recibe por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de esta Extensión y Sede, la presente causa emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, en contra de YOHANSI GERARDO YBARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.781, por la presunta comisión por los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas, este Tribunal fija la celebración de juicio oral y público, y existiendo la solicitud por parte del acusado de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente .

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a lo cual la defensa no presentó alguno sino solo se adhirió a las promovidas por la vindicta publica, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.

Pruebas testimoniales:

Víctimas, testigos y funcionarios policiales:

1.- Declaración del ciudadano SM/3 Beken Zambrano, funcionario adscrito al comando de seguridad urbana de la parroquia Cúa del estado Miranda.
2.- Declaración del ciudadano S/1 Carlos Ramírez, funcionario adscrito al comando de seguridad urbana de la parroquia Cúa del estado Miranda.
3.- Declaración del ciudadano S/2 Emilio López, funcionario adscrito al comando de seguridad urbana de la parroquia Cúa del estado Miranda.
4.- Declaración del ciudadano S/2 Julio Sequera, funcionario adscrito al comando de seguridad urbana de la parroquia Cúa del estado Miranda.
5.- Declaración del ciudadano S/2 Yolfer Sánchez, funcionario adscrito al comando de seguridad urbana de la parroquia Cúa del estado Miranda.


Expertos:

1.- Declaración de la ciudadana 1/TTE Lisbeth Seijas, experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Declaración de la ciudadana 1/TTE Alohe Silva, experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.


Pruebas Documentales:

1.- Acta de Peritación Nº 120, de fecha 18-09-2012, realizado por la experto 1/TTE Lisbeth Seijas, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Dictamen Pericial Nº 1685, de fecha 19/9/12, realizado por los expertos 1/TTE Lisbeth Seijas y Tte. Alohe Silva, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela

Así mismo fueron ADMITIDAS las PRUEBAS DE LA DEFENSA ofrecidas oportunamente por ante la representación del Ministerio Público y éste órgano jurisdiccional, por estimarse la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, siendo las siguientes:

Pruebas testimoniales:
Víctimas, testigos y funcionarios policiales:

1.- Declaración de la ciudadana Derling Navas.
2.- Declaración de la ciudadana Omaira Hernández.
3.- Declaración de la ciudadana Mayra Ríos.
4.- Declaración de la ciudadana Vanesa Ríos.
5.- Declaración del ciudadano Hendrys García.

Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes.

IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito OCULTACION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, YOHANSI GERARDO YBARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.781 del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente YOHANSI GERARDO YBARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.781 su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

VI
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, estableciendo una pena de 8 a 12 años de prisión, aplicando al término medio y observando las circunstancias del caso en particular, que en base a la proporcionalidad, por su condición de reincidente aplicar la pena en su término medio y tomando en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 1 del Código Penal quedado la pena aplicar de Ocho (8) años, aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta la mitad conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de CUATRO-(04) AÑOS DE PRISION

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el término medio y las circunstancias atenuantes y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta la mitad quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener en estado de libertad al acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.

VIII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA al acusado YOHANSI GERARDO YBARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.781, ut supra identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 de la norma penal adjetiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano YOHANSI GERARDO YBARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.781, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia número 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano YOHANSI GERARDO YBARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.781 del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena por cuanto se encuentra en libertad QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se mantiene en libertad el ciudadano YOHANSI GERARDO YBARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.781. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Notifíquese la presente decisión en virtud de estar publicada fuera del lapso legal respectivo Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los primero (01) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. AURA MARINA CHAVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. AURA MARINA CHAVEZ


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-015456